REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2007-002389
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica Pablo Espinal Fernández y Javier Rojas Aguado, a favor de la procesada ROSA LUCIA OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.219, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
La Defensa Técnica de la procesada de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal a la medida impuesta y la misma fue impuesta hace mas de un año y seis meses, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo que ponga fin a la investigación.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a la justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que la procesada ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, asimismo como lo señala la defensa, la imputada lleva mas de un año y seis meses sin que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada SESENTA (60) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo se suprime la medida de Prohibición de Salida del Estado Lara. y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado ROSA LUCIA OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.219, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada SESENTA (60) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se suprime la Medida de Prohibición de Salida del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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