REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno Control
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2005-000770
Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola
Imputado: Juan Nerdiz Yépez Curiel, Yonsin Jose Puertas Sivira, Juan Antonio Carmona Aranguren y Roberto Jose Ventura Aranguren.
Defensa Privada: Abg. Andrés Jiménez
Defensa Pública: Rocío Valbuena
Delitos: Robo Agravado

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN NERDIZ YÉPEZ CURIEL, YONSIN JOSE PUERTAS SIVIRA, JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN Y ROBERTO JOSE VENTURA ARANGUREN, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, prescindiendo en este acto del delito de AGAVILLAMIENTO. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, haciendo una corrección en cuanto a la fecha en que se cometió los hechos siendo la correcta en fecha 10/02/2005, que sea admitida totalmente la acusación, se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. es todo. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, a lo que manifestaron de forma voluntaria que no deseaban declarar. Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Roció Valbuena quien expuso: Rechazo, Niego y Contradigo la acusación fiscal, y hago mía las pruebas promovidas por el fiscal, esta de acuerdo con que se mantenga la medida cautelar y no sea admitido el delito de uso de adolescente para delinquir es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Andrés Elinar Jiménez, IPSA 114.383, quien expuso: niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto el mismo carece de suficientes elementos probatorios para la formulación de la imputación formulada a mi defendido, ratifico así la excepción prevista en el articuelo 28 numeral 4 literal I del código orgánica procesal penal, referente a la acción promovida y legalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal en cuanto al uso de niño y adolescente para delinquir sea desestimada tal acusación por cuanto no fue consignado al expediente suficientes elementos probatorios para determinar que mi defendido hizo uso de adolescente para estar incurso en ese delito, apoyo la solicitud de la ciudadana fiscal de mantener la medida cautelar que tiene actualmente mi defendido, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico a fin de que conteste las excepciones interpuesta por la defensa privada y expone: a razón de que el escrito mediante el cual la defensa privada Andrés Jiménez opone las excepciones en contra del Ministerio Publico, fue consignado en fecha 17/10/2008, esta representación fiscal pide al tribunal las declare sin lugar por ser extemporánea toda vez que se observa que la audiencia preliminar de la siguiente causa fue fijada 11/06/2008 por lo que recluyó la oportunidad de oponer las mismas.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo, en cuanto a las excepciones presentadas por la defensa este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto las declara sin lugar, por cuanto considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple col lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que señala de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados, así como de la calificación jurídica dada a los hechos.
Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, la cumple con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, no admitiendo por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Admitida parcialmente la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que sus declaraciones constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: JUAN NERDIZ YEPEZ CURIEL, venezolano, no ha cedulado, residenciado en Valle de Uribana, carrera 5, entre calles 3 y 4, casa Nº 0-09, del Estado Lara, JOSUE JOSE PUERTAS SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.138.380, mayor de edad natural del Estado Lara, residenciado en Valle de Uribana, carrera 5, entre calles 3 y 4, casa S/N del Estado Lara y ROBERTO JOSE VENTURA ARANGUERE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.433.433, mayor de edad, natural del Estado Lara, residenciado en Valle de Uribana, carrera 5, entre calles 3 y 4, casa S/N del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 10 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, los Funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 4 de la Comisaría 41 de Tamaca, se encontraban en labores de patrullaje recibieron un a llamada telefónica del Comisario, informando que unas personas que se apersonaron a la sede de la Comisaría, indicaron que varios sujetos aproximadamente ocho (8) a bordo de una Camioneta Ford , LTD, tipo ranchera de color azul, los habían despojado presuntamente bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego de sus pertenencias, a varios transeúntes del sector La Tunitas Parroquia Tamaca, por lo que procedieron a realizar u recorrido por el sector, cuando posteriormente Los Funcionarios recibieron la Información del Operador de radio, que varios ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo ranchera azul habían recientemente cometido un robo a mano armada a varios ciudadanos del sector Guayabal, Parroquia Tamaca, por lo que procedieron a trasladarse al sitio antes mencionado ya que las características del vehículo y las personas coincidían, donde se pudo visualizar el vehículo con las características ya descritas cuándo e trasladaban por la vía principal del sector Romeral 2 , procediendo la persecución del vehículo siendo alcanzado en el sector del Romeral 1, específicamente en la Granja Rancho Chico, en lo que se pudo constatar que eran cuatro adultos y cinco adolescente, realizándole la revisión corporal a los ciudadanos a quienes no se le localizo ninguna arma de fuego, quedando identificados como: JUAN NERDIZ YEPEZ CURIEL, JOSUE JOSE PUERTAS SIVIRA y ROBERTO JOSE VENTURA ARANGUERE. Estos ciudadanos quedaron identificados por unos ciudadanos que se encontraban informando el robo como autores del hecho punible.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, a excepción del acta policial de fecha 10/02/2005 suscrito por los funcionarios Rabel Vargas y Jesús Castillo y las actas de entrevista de fecha 10/02/2005 realizada a las victimas Fonseca Alexis, Fonseca Elio y Fonseca Nelson.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantienen las Medidas Cautelares impuesta a los acusados, en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantenerlos sujetos al proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.