REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-010715-

Vista la solicitud cursante al presente asunto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado ALI SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.069, actuando en representación del ciudadano ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17853118, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, observa este Juzgado para decidir:

.- En fecha 26 de octubre de 2008 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial en la que se declaro con lugar la calificación de flagrancia, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado y decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de haber considerado el Tribunal de Control la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir su partición en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.-

.- En fecha 19/11/2008 este Tribunal de Juicio recibe el presente asunto y verificada la competencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, se aboco al conocimiento de la causa fijando Juicio oral y publico conforme al 2do aparte del articulo 373 ejusdem para el día 02/12/2008 a las 2:30 p.m..-



.- En fechas 12/11/2008 y 20/11/2008 el abogado ALI SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.069, actuando en representación del ciudadano ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida menos gravosa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.-

Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que la inculpada ha sido autora o participe de ese hecho punible.

Tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa.-
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público unipersonal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público pautado para el 02/12/2008 a las 2:30 p.m. decisiva, y próxima la resolución definitoria de la situación jurídica del acusado ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.

LA SECRETARIA