REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001163-
Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Pública abogada ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ, actuando en representación de los imputados ESDRA ABEL GUANIPA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.485 y ELIO DE JESUS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.234, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I.- Cursa a los folios 30, 31 y 32 de la pieza Nº 2 de este expediente escrito presentado por la Defensora Publica Abogada ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ, actuando en representación de los ciudadanos ESDRA ABEL GUANIPA COLMENARES y ELIO DE JESUS POLANCO, solicitando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos que se transcribe parcialmente:
… (…) “ de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que mis defendidos se encuentran detenidos por orden judicial desde el 26 de agosto de 2003. por lo que a la fecha de presentación del presente escrito ya tiene de CINCO AÑOS Y DOS MESES en privación judicial preventiva de libertad, lo que contraviene específicamente el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “ en ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder el plazo de dos años”(….)….por todo lo anteriormente expuesto y con base en los artículos supra mencionados le solicito decrete la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos ESDRA ABEL GUANIPA COLMENARES y ELIO DE JESUS POLANCO y se le dicte en su favor una medida cautelar menos gravosa” (…)…
II.- Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación a criterio de esta Juzgadora no se ha de considerar de forma aislada, solo en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado a la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que se sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia de un concurso de delitos imputados por el Ministerio Publico a los ciudadanos ESDRA ABEL GUANIPA COLMENARES y ELIO DE JESUS POLANCO, Identificados en autos, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 86 ejusdem; y al sopesar los intereses de la victima frente a los que ostentan los imputados de autos en este proceso penal, sin que deba deducirse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que uno de los delitos entiéndase ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR atribuido a los imputados de autos, a sido catalogado por la jurisprudencia patria como pluriofensivo, por cuanto afecta intereses como la integridad física del individuo y bienes de orden patrimonial, , que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
Ante la gravedad de los hechos sobre los cuales el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Penal estimo la probable participación que pudieran haber tenido en el hecho punible atribuido los ciudadanos ESDRA ABEL GUANIPA COLMENARES y ELIO DE JESUS POLANCO, ya identificados, que llevo al referido Juzgado de Control según se observo de la fundamentación de la decisión de fecha 25-08-03 que aparece registrada en el sistema juris 2000 de este Circuito a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en la oportunidad procesal dispuesta por la ley tendrá que entrar a valorar en el debate oral y publico este Juzgado, siendo que se fijo como fecha para la celebración del juicio el día 01-12-08 a las 10:00 a.m.; sin embargo es lo que sirve de fundamento junto al criterio sostenido en decisión de fecha 22-06-2005 emitido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que se comparte al citar: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”.
Así, vista las anteriores circunstancias este Tribunal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, es por lo que se debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor de los acusados ESDRA ABEL GUANIPA COLMENARES y ELIO DE JESUS POLANCO, identificados en autos, y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente las medidas de privación judicial preventiva de libertad.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados: ESDRA ABEL GUANIPA COLMENARES y ELIO DE JESUS POLANCO, plenamente identificados en autos, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. -
SEGUNDO: Acuerda Mantener las mismas medidas de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos que deberan cumplir en los actuales Centros de reclusión en los que se encuentran los imputados de autos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA,
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