REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto, 7 de NOVIEMBRE de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-003474
JUEZ PROFESIONAL: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
ESCABINOS: GLADIS JOSEFINA LINAREZ, DANIEL A. LEAL MELÉNDEZ, MYLENE B. SANTELIZ.-
FISCAL: 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. REINA VIDOSA.
ACUSADO: JOSE LUIS RIVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.555.677, domiciliado en la Urbanización Sucre, bloque A, apartamento 5 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA ORIBIO.
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES PEROZO JIMÉNEZ.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia celebrada en fecha 31 de octubre de 2008, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS RIVAS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.555.677, acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PEROZO JIMÉNEZ.-
Observándose al efecto que, en fecha 31 de octubre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal Mixto para llevar a cabo el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 2:00 p.m., se constituyo el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional ABG. WUENDY CAROLINA AZUAJE, Los Escabinos: Gladis Josefina Linarez, Daniel A. Leal Meléndez, Mylene B. Santeliz, la Secretaria de Sala ABG. GRISELDA SALAS y el alguacil de Sala José Ángel Rivero. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: La defensora pública Luisa Oribio defensora de guardia, la Fiscal 20 del M.P. Abg. Reina Vidosa, la victima Maria de los Angeles Perozo Jiménez, su progenitora Luzmila del Carmen Jiménez Sequera, el acusado José Luís Rivas Zerpa, este Tribunal en este estado de conformidad con lo previsto en el articulo 137 del Código Organico Procesal Penal, y lo previsto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, designo defensor publico al acusado de autos en virtud de la reiterada inasistencia de su defensor privado, para garantizar la tutela Judicial efectiva al acusado y a la victima, y para no causar dilaciones indebida en el proceso, y como quiera que el juicio esta fijado para dar inicio al Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Organico Procesal Penal.
En este estado se le otorgo la palabra a LA DEFENSA Publica quien solicitó que se le conceda la palabra al acusado.
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado quien expuso: bueno que por una razón por una o por otra y como a todos le consta ya este juicio estaba pautado y por lo oficios que tenemos todos, yo también designe como defensores a Ramos Pérez Linarez, para agilizar este proceso le entregue el expediente para que estudiara el caso y además ya yo hice un contrato con el ya que mi defensor anterior no podía nunca asistirme y si es verdad este juicio ha tenido contratiempos, pero por eso, me busque a otro defensor privado como es dr. Ramón Pérez Linarez, y le di la fecha que estaba pautada para marzo, y no sabia que me habían designado otra fecha mas cercana para este juicio, y otra cosa que quiero decir yo estaba trabajando en la ciudad de valencia y me vine para asistir es decir yo tengo la mejor disposición de hacer esto aunque esa señora que esta allá, me acusa de cosas que yo en verdad no son así. Por eso que no acepto a la defensora Luisa Oribio. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal quien manifiesta: el Ministerio Publico solicita al Tribunal emita pronunciamiento, con respecto a la solicitud hecha en fecha 03-10-08 y consignada en fecha 06-10-08, las razones de las cuales se presento esta solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue porque el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal primero por la pena que pudiera imponerse y no esta evidentemente prescrita por el delito de violación y porque el Ministerio Publico cuenta con elementos de convicción para realizar la acusación y son la declaración de la victima quien señala e identifica al agresor, la declaración de la madre, el resultado del informe medido forense, examen medico psiquiátrico de la victima, el examen psiquiátrico a la madre, para garantizar lo dicho por la madre y solicitado en innumerables oportunidades por la misma, en cuanto, a las amenazas por parte del agresor, experticia de reconocimiento seminal, esos elementos llevaron a esta representación fiscal a calificar el delito y por ello conforme al numeral 3 el articulo 250, por el caso en particular, el peligro de fuga, en fin todos estos elementos en conjunto, es lo que me da a mi, como representante del Ministerio Publico a solicitar la Medida de Privación de Libertad, y el acusado, en su larga exposición, así mismo el sr. Zerpa, dice que el Ministerio Publico no se presento, recuerda el Ministerio Publico que tampoco el defensor privado no se presento, aunque dio acto de presencia e igualmente manifiesta el sr. Zerpa que los diferimientos no son imputables a su persona, sin embargo tengo oficios desde mayo del 2006, para que el mismo asistiera al Misterio Publico, es por ello que dio a esta Representación Fiscal para que solicitar al tribunal de control que fijara la respectiva audiencia y fue cuando se le pudo informar del delito que se le imputa, así como todo el tiempo el defensor presentaba constantemente constancias medica, y aun cuando esta representación fiscal se encontró al abogado defensor en los pasillos de este circuito y le dije que teníamos un juicio y el mismo aun así no se presento. Igualmente quiero manifestar que es importante que en materia de adolescente, priva el interés superior del niño y aun del principio del in dubio pro reo, y en este caso la victima es una adolescente, la cual se encuentra en este momento desvalida, y no solo sus derechos como adolescente sino también como mujer, sus sueños sus planes, y sin embargo el Ministerio Publico busca justicia y de alguna manera dignificar en algo los que de algún modo se le hizo a la victima, en agilizar el presente proceso.
Este Tribunal nuevamente le otorgo la palabra a la Defensa Publica quien manifestó: sr. Escabinos ustedes están presenciando que yo como defensa publica de guardia a pesar de que el Tribunal de conformidad con el art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal me designa para asistir, solo por este acto, al ciudadano José Luís Rivas Zerpa, sin embargo ustedes ha oído al ciudadano José Luís Rivas Zerpa, de su propia dicho, que tiene su defensor privado, pero de todos modo de conformidad con el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy aquí, y habido una incidencia ya explicada por el Ministerio Publico y a la vez el haber oído que el Ministerio Publico, solicita la Privación de Libertad, al acusado, y no por lo dicho en cuanto al fundamento de peligro de fuga elementos previsto en el art. 250, sino que el defensor privado se encuentra fuera de la ciudad y no lo esta haciendo como forma de dilación, y mas aun cuando, yo misma me he comunicado desde esa sala con el defensor Ramón Pérez Linarez, y el mismo me manifestó que estaba en otros actos y que cualquier decisión apelara al respecto, pero en cuanto, la privación como defensa técnica debo objetar la misma, por cuanto, mi representado solo por este acto, en cuanto, a lo explanado por la Fiscal del Ministerio Publico debo decir que mi representado, tiene un domicilio fijo no existe peligro de fuga porque siempre se ha presentado a este Tribunal, aunque tenia fecha fijada para el mes de marzo, el mismo esta hoy aquí, y visto que en su oportunidad en el Tribunal de Control, fue privado de su libertad, el acusado recurrió de la misma y la corte de apelaciones negó la medida de privación, decisión que se encuentra en el presente asunto en los folios 204 hasta el 217 inclusive sentencia Corte de Apelación es Gabriel Ernesto España R-07-431, de fecha 29-01-2008, es por ello que solicito que se declare SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico ya que hubo una sentencia en la cual se decidió que mi representado solo por este acto, fuese juzgado en libertad. Es todo.
En este estado el Tribunal, ciertamente la CRBV y COPP, establecen el principio de presunción de inocencia y de Libertad como lo establece la defensora Luisa Oribio, tampoco podemos desconocer una decisión emanada de la Corte de Apelaciones de Febrero del 2008 en la que en atención a la Medida de Privación declarada por el Tribunal competente declarada a José Rivas, rechazo dicha medida, en cuanto, a la solicitud del M.P. en relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que solicita en contra del referido acusado, el Tribunal entra a pronunciarse, en cuanto, a la conducta del defensor para el momento en que dicho acusado tenia a su defensor anterior y de las cuales se puede decidir a pesar de que hoy nos manifiesta que su abogado es el Abg. Ramón Pérez Linarez, no se obvia que por parte del acusado existe la voluntad de someterse al proceso ya que se ha presentado cuando este Tribunal le ha hecho los llamados sin embargo y sin ánimos de estudiar circunstancias que son propias del proceso, como es el delito por el cual se esta acusando al ciudadano José Luís Rivas Zerpa, viene dado que para evitar cualquier táctica dilatoria el Tribunal va a considerar una medida de privación pero si un mecanismo a los efectos de que comparezca al proceso.
En este estado la defensa la palabra y manifiesta: solicito que se antes de que este Tribunal cualquier medida, debo manifestar que no se debe decretar ninguna medica cautelar bajo la figura de querer asegurar el proceso ya que la conducta de mi representado no se ha separado del proceso, no se ha evadió del proceso y por estar disfrutando su libertad declarada por un Tribunal de alzada como es la corte de apelación de este estado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1,2, 8, y 12 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, si se llegara a imponer una medida de coerción se estaría suponiendo de antemano por este Tribunal un culpabilidad a mi representado, solo por este acto, y antes de que se llegue a recusar a este Tribunal por una posible decisión en esta situación es por lo que solicito que se fije de la manera mas expedita la fecha del Juicio Oral y Publico para la semana que viene. Es todo.
En este estado el Tribunal reanuda su decisión decide imponer una medida cautelar establecida en el articulo 256, ordinales 4 y 6 prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara, sin autorización del Tribunal y de Prohibición de acercarse a la victima. Es todo. Motivo por el cual este Tribunal difiere el acto para la celebración del juicio oral y publico para el día MARTES 11-11-2008 a las 9:00 a.m. Líbrese Boleta de Notificación al defensor privado Ramón Pérez Linarez, a los fines de comparecer a tomar el Juramento de Ley en la presente causa. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo y conformes firman siendo las 4:30 a.m.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimó procedente decretar la Medida de Coerción Personal.-
Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de la finalidad del proceso mediante el decreto de una medida de coerción personal, distinta a la medida privativa preventiva de libertad solicitado por el Ministerio Publico, puesto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se constato que el acusado ha venido asistiendo de forma voluntaria al proceso, sin embargo también se observo que la defensa técnica del acusado de autos no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal fijo fecha para la celebración de juicio, de lo que se deduce que se pudiera estar en presencia de conductas destinadas a ocasionar dilaciones al proceso que afectarían no solo al acusado de autos, sino que también pueden afectar los derechos de quien funge como victima en la presente causa, de allí que el tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la realización de una justicia expedita, en razón de lo cual resulta suficiente a criterio de este Tribunal resulta suficiente medidas cautelares dispuestas en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y la medida cautelar de prohibición de acercarse a la victima, más cuando el acusado manifestó en juicio que actualmente el acusado se encontraba en la ciudad de Valencia, siendo igualmente adecuado el decreto de medidas destinadas a la protección de la integridad fisica de la victima más cuando la misma solicito medida de protección con funcionarios de la policial municipal ante el temor que su vida se ponga en peligro.-
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decreta al acusado JOSE LUIS RIVAS ZERPA, identificado en autos, medida cautelar de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerdo fijar nueva fecha de juicio para el día 11-11-2008 a las 9:00 a.m. Ordenándose librar boleta de Notificación al defensor privado Ramón Pérez Linarez, a los fines de comparecer a tomar el Juramento de Ley en la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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