REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-002092.-


Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Abogada ALICIA MALQUI SANCHEZ actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta en representación del ciudadano: NELSON RAMON GRATEROL RURAN, titular de la cedula de identidad Nº 04.724.425, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal, observa para decidir:
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa publica actuando en representación del ciudadano NELSON RAMON GRATEROL RURAN, identificado en autos en los siguientes términos:

PRIMERO: Si bien es cierto, existen en nuestro Estado derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto, que dentro de nuestra sociedad tal y como así mismo lo contempla nuestro ordenamiento jurídico existen limitaciones a esas garantías.

SEGUNDO: El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala:
“Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes”


Así mismo, el artículo 9, numeral 1ero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley con arreglo al procedimiento”.

De igual manera el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

TERCERO: Es el caso, que el pre-nombrado ciudadano es acusado en la presente causa por la comisión de un hecho punible, por lo cual se encuentran de manera preventiva privado de libertad por orden judicial, estando sometido el mismo a un proceso penal en condición de acusado, cuya responsabilidad o no en la comisión del delito que se le atribuye se debatirá en el juicio oral y público.

CUARTO: Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que la medida antes expuesta, pesa sobre su defendido desde fecha 17 de Noviembre del año 2001.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Que durante el proceso no se ha verificado ninguna variable que permita a este juzgado el sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad ya impuesta al acusado.

Que para el caso concreto ha de tomarse en cuenta circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente el interes de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia que para el caso particular se atento contra el derecho a la vida de una persona derecho este que resguarda el ordenamiento Constitucional; este Tribunal sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados ambos acusados en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, que debe negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad

el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado NELSON RAMON GRATEROL RURAN, identificado en autos, y en consecuencia debe mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en el mismo sitio de reclusión.-
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: NELSON RAMON GRATEROL RURAN, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.