REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-008423-

Vista la solicitud cursante del folio 169 al 176 de la Pieza Nº 2 del presente asunto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, en representación de la ciudadana DANNUBY SORLEY BUSTAMANTE BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.920, acusada por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con las agravantes establecidas en el articulo 46 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante genérica del articulo 77 numeral 5 del Código Penal, observa para decidir:

.- En fecha 04 de Noviembre de 2008, es recibido por este Tribunal escrito suscrito por el Abogado Defensor de la acusada de autos en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa preventiva de la Libertad y su cambio por una medida de coerción personal menos gravosa.

Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que la inculpada ha sido autora o participe de ese hecho punible.

Tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado TRANSPORTE ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 con las agravantes establecidas en el articulo 46 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante genérica del articulo 77 numeral 5 del Código Penal.


Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10), y apreciando el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse a la acusada de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º ejusdem.


Por otra parte, Nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad.

Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto a que el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

Es por tanto que en sentencias de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de Fecha 09 de Noviembre del año 2005, Expediente 03-1844. Sentencia Nº 3421; en la cual se señala que:

…“Los Delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los delitos de Crímenes de Guerra, (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía (…) Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos”…

Por ultimo, cabe destacar que este caso se encuentra en la etapa Próxima a la celebración de juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra de la acusada DANNUBY SORLEY BUSTAMANTE BERBESI, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad a la acusada: DANNUBY SORLEY BUSTAMANTE BERBESI, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.