REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001558.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PARRA URE y JUAN ALEXANDER URE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.416.488 y 17.308.091 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 tercera aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem y artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado de los acusados de autos, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 11/04/07 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 tercera aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem y artículo 277 del Código Penal, medida ésta que es sustituida en fecha.25/06/2007.
En fecha 13/10/08 éste Tribunal dicta auto en virtud del cual requiere a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la remisión de información referida al cumplimiento de la medida de arresto domiciliario dictada a favor de los acusados, habiendo recibido el día de hoy mediante oficio Nº 1081-08 de fecha 24/10/08 suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría La Carucieña de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la correspondiente información en la cual se destaca que los mismos han dado cumplimiento a la medida de arresto domiciliario, remitiéndose incluso copia certificada del libro de supervisión llevado por el precitado organismo policial.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que los acusado han dado cumplimiento a las condiciones constitutivas de la medida de coerción personal impuesta, tal como se puede evidenciar de la lectura efectuada a la comunicación Nº Nº 1081-08 de fecha 24/10/08 suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría La Carucieña de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara remite al Tribunal el listado de supervisión referido a la vigilancia impuesta a los procesados, aunado a ello éstos no se han visto involucrados en la comisión de un nuevo hecho al margen de la ley, con lo cual se determina su respeto al proceso penal que en su contra se ha iniciado.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PARRA URE y JUAN ALEXANDER URE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.416.488 y 17.308.091 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 tercera aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem y artículo 277 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario, incoada por la Defensa Privada de los acusados y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de PEDRO JOSÉ PARRA URE y JUAN ALEXANDER URE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.416.488 y 17.308.091 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 tercera aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem y artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.
Carmenteresa.-/
|