REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006- 006563.

Barquisimeto, 04 de noviembre de 2008
Años 198° y 149°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Yubirit Pastora Raga y Margaret Lima Vargas.
SECRETARIA: Abg. Ilse González de Knudsen.
ACUSADO: Andy Vidal Salazar.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy V. Pérez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado ANDY VIDAL SALAZAR, dictada en audiencia de juicio oral a solicitud del Ministerio Público el día 28/07/08 por votación UNÀNIME de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANDY VIDAL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 21/04/1979 en ésta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.540.212, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Emeregilda Salazar y Pedro Jiménez, residenciado en Urbanización El Bosque sector 19 de abril, calle principal casa Nº 104, El Tocuyo Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 27 de mayo, 09 y 25 de junio, 14 y 28 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Primera (e) del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Marelys Uribarrí Pereira, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del 09/11/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ANDY VIDAL SALAZAR ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 27 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto y previa juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nancy Verónica Pérez, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 12 de enero de 2006 el ciudadano Luis Rufino Villanueva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.876, compareció a la sede de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia, manifestando que aproximadamente dos meses atrás, específicamente un día sábado, se dirigió a casa de su novia de nombre Yalida Guedez y en el trayecto fue interceptado por dos ciudadanos encapuchados, quienes lo sometieron bajo amenazas de muerte con dos armas de fuego tipo revólveres y le dijeron lo llevara hasta su casa, pero como en ese momento venía un carro le hicieron devolver e introducirse en la casa de su novia, allí los amarran a todos los presentes y al denunciante, a quien le robaron su teléfono celular marca Motorilla, modelo T.180, serial 417-0316822, también robaron dinero en efectivo a su suegra de nombre Josefa Guedez, al esposo de la misma llamado Lino (y de quien no recuerda su apellido), llevándose asimismo de la bodega unas linternas y baterías, dejándolos amarrados en el sitio. Sin embargo se llevan al ciudadano Luis Rufino Villanueva para su casa y lo obligan a tocar la puerta, quedando la progenitora de éste amenazada con un arma de fuego tendida boca abajo y siendo despojada de la cantidad de cuarenta mil bolívares, refiriendo la víctima que uno de los agresores es el ciudadano Andy Vidal Salazar quien junto a otro sujeto desconocido saca al denunciante para su casa, registrando completamente su interior logrando despojarlo de la cantidad de un millón y medio de bolívares que tenía en moneda de curso legal, así como también una escopeta calibre 16 de fabricación casera. Seguidamente es trasladado el ciudadano Luis Rufino Villanueva a la casa de su hermano de nombre Carlos, en cuyo interior se encontraba la esposa de éste último, quien también fue sometida pero a la cual no se le despojó nada, sin embargo el ciudadano Luis Rufino Villanueva logra soltarse en ese momento y comienza a forcejear con uno de los sujetos a quien le despoja de la capucha que cargaba y pudo reconocerlo como Andy, siendo inmediatamente después sometido por el otro sujeto que lo acompañaba así como golpeado en diversas partes de su cuerpo, marchándose los sujetos por la misma carretera por la que llegaron.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó: “ Para empezar donde vive mi suegra narro los hechos, como de aquí al Terminal, el señor vendía luego que yo termine de trabajar con el señor trabaje con cebollas etc., para regar la cebolla era lejos, luego las aguas la señora que me esta acusando era de ella, pues yo estaba trabajando, y luego el señor Inocencio cuando ve la tierra limpia se mete y dijo que quería la mitad, luego trabaje con el señor Sequera, tuve riña con uno de ellos por culpa del agua. En noviembre a ellos lo roban y baje de la montaña y baje le dije a mi suegra y mi esposa que iba para Quibor a negociar la cebolla. Luego me voy a jugar bolas criollas. Luego que llegue a la casa en la noche me ven un poco de gente raro y me dice Antonio Sequera que el quería hablar conmigo, y me dijo que la policía me quería agarrar porque supuestamente que yo era el que había robado. Luego me voy para Quibor a buscar un abogado le di 200 mil, me baje del carro me fui para que mi suegra, no supe mas nada del problema, paso noviembre diciembre se muere papá en Guárico, luego que me pongo a estudiar, y yo trabajaba como mesonero y un día que yo estaba trabajando hiciera una redada y meten la cedula y me dicen que estoy solicitado por Barquisimeto, luego que me somete me dan una rumba de golpes que de broma me matan, luego paso una semana donde no me daban comida solo jugo. Me iban a matar me dieron un poco de tiro, como es eso que el no tiene ni una rasguño, eso no es así. Ese señor me tiene una rabia, lo que dijo es que quiero verlo preso o muerto. El me tiene rabia, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Conozco al señor Rufino desde 4 años, yo vivían por la zona, el vive por allí, el problema del agua es que el que no tiene agua no siembra, con el señor Inocencio no he tenido problema pero con su cuñado la hija de la esposa siempre hemos tenido riña, eso paso un tiempo atrás 4 o 5 meses, luego me mudo para que el señor Sequera, por qué espera 2 meses a par decir que fui yo, cuando averiguo mi vida completa, el día de los hechos el señor Sequera me dijo su hijo que el señor Antonio que el ahijado mío me dijo que labia robado al señor Inocencio y que tu andaba todo rasguñado, pues vea como haces por que esa gente vino para acá. Nunca me habían investigado por otro delito. A preguntas de la Defensa Técnica: Ellos manifiestan que fueron despojados de un dinero y un celular, yo nunca fui objeto de registro, no me encontraron nada, me encontraba en la casa de mi suegra, queda como de aquí al Terminal del Barquisimeto, llegue como a las 9 p.m., luego de esa hora y en esa casa no sale nadie, de testigo esta Joanny Vizcaya, Rodríguez, la mama de mi suegra. Su papé murió en Guarico, pudiera mostrar la herida de arma de fuego que me causaron, que mi esposa denunció.

En este estado la defensa técnica solicita al Tribunal se incorpore como prueba nueva y tomando en cuenta los dichos de su patrocinado, el testimonio del ciudadano Antonio Sequera, así como del profesional del derecho que asistió a su representado para el día de los presuntos hechos, una vez se determine su identidad, así como la incorporación por su lectura de acta de defunción correspondiente al progenitor del acusado, a los fines de precisar el sitio en el que el mismo se encontraba para el momento de su detención.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por cuanto el ciudadano Antonio Sequera no fue mencionado en ningún momento en el trayecto del procedimiento, solicita no se admita su declaración como nueva prueba, así como tampoco cualquier otro medio de prueba que se pretenda ofrecer en este nivel por el Acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA por IMRPOCEDENTE la incorporación como nueva prueba del testimonio del ciudadano Antonio Sequera, por cuanto su declaración ya fue ofrecida por la defensa como medio de prueba en su debida oportunidad procesal y admitida por el tribunal de control al celebrarse audiencia preliminar; asimismo NIEGA por IMPROCEDENTE la incorporación por su lectura del acta de defunción correspondiente al progenitor del acusado, por cuanto la misma nada tiene que ver con el delito por el cual se esta enjuiciando.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano Edgar José Jiménez Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.267, Jefe de la Brigada de Violencia Contra La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario Experto y previa exhibición de Inspección Técnica de fecha 02/02/06 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que tiene conocimiento que los hechos ocurrieron en el caserío Guariquito, Municipio Moran, eran tres casitas a las que entraron tres sujetos encapuchados, y la víctima le logró quitar la capucha a uno de ellos logrando identificarlo. Destacó el testigo que básicamente la investigación fue realizada por la policía de ese Municipio porque era muy lejos para ellos como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara llegar hasta allá.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que el sitio del suceso esta ubicado en un sector llamado Guariquito, a una distancia de 30 a 40 minutos del pueblo de Guariquito, que el sitio del suceso es un caserío muy pequeño con casas aisladas, que el sitio a inspeccionar eran tres viviendas como una vecindad, que una casa era grande y dos pequeñas, que entre ellas se comunican porque es como una granjita, que su misión estuvo dirigida a tener más versión de las demás personas, que la información obtenida fue que a todos los golpearon, y que los sujetos pudieron entrar a las casas porque todos abrían debido a la voz conocida de uno de los agraviados que estaba siendo sometido por los sujetos, que él era investigador y por tanto estaba recabando todas las versiones de los hechos, sin embargo no investigaron mucho en ese caso por lo lejano de la zona, que la finalidad de la inspección técnica es verificar si efectivamente el lugar existe, que el funcionario Rogelio Yépez es el que hace la inspección como tal en la que se deja constancia del sitio del sujeto como tal destacando si hubo violencia contra los objetos, que no se recabaron evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso por cuanto no fueron observadas.

El ciudadano Rogelio Antonio Yépez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.371.781, Sub Inspector adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario Experto y previa exhibición de Inspección Técnica de fecha 02/02/06 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ratifico contenido y firma de la inspección, la cual fue realizada en el caserío Guariquito. El sitio del suceso a inspeccionar se trata de una casa, seguida vivienda tipo unifamiliar de bloques, con un acceso de metal, la cual corresponde a una sala de estar que conducen a dos habitaciones, en completo orden, en el extremo izquierdo, la cocina y en el derecho un garaje, diagonal una habitación de adobe, la cual funge como sala cocina y comedor y adyacente a esta otra habitación con la mismas características, se hace la inspección a las tres viviendas y no se recolectaron elementos de interés criminalistico.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y buscar cualquier elemento de interés Criminalístico relacionado con el caso, que debido al traslado de una comisión al lugar, se encargó a uno de los funcionarios para realizar las entrevistas de las víctimas y demás testigos del suceso, pero desconoce los detalles del hecho ya que esa información fue aportada al funcionario investigador, que en el sitio del suceso hay tres casas separadas pero que se comunican por el mismo solar.

El ciudadano Erick David Gil Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.100, Inspector adscrito al Departamento de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario Experto y previa exhibición de Inspección Técnica de fecha 02/02/06 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de lo que recuerda del caso, se trata de un robo ocurrido en Guariquito, sitio al cual se traslada para una inspección y una vez que estuvieron allí, se encontraron con 3 o 4 personas quienes nos manifestaron que habían entrado unos sujetos con capucha y uno de ellos forcejeo y le quito la capucha, logrando reconocer al momento a uno de los autores del hecho, pero sin embargo ellos como cuerpo policial no prosiguieron con la investigación debido a que el sitio es distante.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que el sitio del suceso está ubicado a la entrada de Guarico a la izquierda, dista como a 40 o 45 minutos hacia adentro del caserío de Guarico, que las casas están ubicadas distantes entre sí, que las casas a las que fueron eran: una principal y dos adyacentes que se comunicaban por tener un mismo patio, que primero individualizaron el tipo de hecho que se produjo, las victimas y victimarios, que tomó declaración a dos personas que le informaron los detalles acerca del hecho, que su función no fue colectar evidencias sino tomar las entrevistas a las personas presentes, ya que eso lo hizo el sub.-inspector Rogelio Yépez.

El ciudadano Dorante Villanueva Luis Rufino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.093.876, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, señaló en su condición de víctima en la presente causa que a las 9 de la noche salió de la casa de su suegra y a los 20 metros salieron dos sujetos que lo encañonaron y lo meten para la casa de su suegra porque en ese momento subía un carro, seguidamente los sometieron a todos los que estaban en esa casa, se llevaron un dinero y muchas cosas de la bodega, los sujetos le dieron golpes a su suegra mía y al esposo de ésta, de ahí los amarraron a todos y los llevan a casa de su mama, obligándolo a que llamase para que le abriese la puerta, quien una vez lo hizo la encañonan y revisan toda la casa llevándose la cantidad de 50 mil bolívares que ella tenia. Destaca el testigo que de ahí uno de los sujetos se queda con ellos en la casa de su mamá mientras que el otro lo llevó encañonado para su casa, sitio del cual se llevó dinero, una escopeta, un teléfono, una cartera, un reloj, etc.; de allí salieron y se lo llevan para la casa de su hermano, haciendo que él llamara que finalmente abre su cuñada quien además estaba sola en la casa, pero de allí nada se llevaron porque nada había, seguidamente comenzó a forcejear con el sujeto a quien le quita la capucha que cargaba y vio que era el acusado, entonces éste le da a su cuñada un golpe en la barriga y como estaba embarazada tuvo principio de aborto, después el otro sujeto que estaba en la casa de su mamá se subió para la casa de su cuñada y luego los lleva a todos nuevamente para la casa de su mamá, queriendo que los sacara de la finca en la camioneta de su papá pero como no tenia la llave, lo tiran al piso y golpean, después agarraron y se fueron.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que no recuerda la fecha pero fue en el año 2006 ya que ha pasado mucho tiempo, a las 9 de la noche sale de la casa de su suegra y a las 11 de la noche es que lo llevan a casa de su mama, que eran dos sujetos vestían negro, blue jeans, y estaban encapuchados, portaba cada uno un revolver calibre 38 de los largos, que cuando va saliendo de casa de su suegra le dicen pégate ahí y en eso que le alumbran la cara se dio cuenta que eran unos encapuchados, que en ese momento viene subiendo un carro y por eso lo meten en casa de su suegra y los someten a todos, que de casa de su suegra se llevaron una platica de la bodega y unos corotos , que maniataron a su suegra, el esposo de ella ya él llevándolos para su casa, diciéndole los encapuchados que él tenía dinero porque estaba vendiendo café ya que su papa tiene una finquita, que cuando llegan a su casa hacen que él llame a la puerta y su mama de 64 años se paró de la cama porque pensaba que él iba a comer y por eso abre, que ellos entraron a su casa, revisaron todo y se llevaron la plata, pero uno se quedó allí con su mamá, su suegra y el marido de ésta última mientras que el otro se fue con él para su casa de la cual se llevó mas de 2 millones en efectivo, la cartera, el reloj, la correa, la escopeta, que después de allí se dirigieron a casa de su cuñada, metiéndose dentro de ella el sujeto y revisando lo que allí había pero no se llevó nada porque no habían cosas de valor, en ese momento logra desatarse y al forcejear con él le quita la capucha, reconociendo que era Andi Salazar, que el otro sujeto cuando escucha el forcejeo lo separan porque quería que los llevara en la camioneta y como no tenia las llaves me agarraron los golpes, que después de eso llamaron a la policía que llegó casi amaneciendo, que al siguiente día van a la policía a formular denuncia y al hospital, debiendo llegar a pie porque no tenían carro y la camioneta estaba accidentada, que al siguiente día de los hechos fue a poner la denuncia y desde ese momento no vio jamás al acusado, que con el paso del tiempo vino al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y también colocó denuncia, le tomaron los datos y a la semana siguiente los llamaron a todos, que después de ese día nadie dijo mas nada sobre los hechos.

El ciudadano Rodríguez Inocencio Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.640.210, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos señaló en su condición de testigo que hasta los momentos son enemigos del acusado. Que los hechos ocurrieron en la casa como a las 9 de la noche, estaba Rufino de visita y cuando salio de la casa lo encañonaron dos encapuchados en el cruce, lo metieron para dentro de la casa y empezaron a registrarla llevándose un teléfono que estaba cargando, una linterna y unas cosas de la bodega, asimismo pedían que les diera la plata; luego se llevaron a Rufino para su casa y le dijeron que llamara a su mamá, la cual al abrir la puerta la tiran al piso y de ahí se lo llevaron para la casita de él, le tumbaron la puerta y le llevaron la plata, una escopeta que tenia, de ahí le hicieron que Rufino llamara a su cuñada y allí cuando entraron a la casa revisaron todo para ver que encontraban, pero Rufino forcejea con el acusado y logro quitarle la capucha reconociéndolo como Andy, quien además le dio una patada a la cuñada de Rufino que estaba embarazada y de allí lo trajeron otra vez para casa de su mama donde estábamos todos, de ahí dejaron uno y el otro se fue y le dijo chamo vámonos que nos delataron y les dijo que si los seguían los quebraban.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron el 02 de febrero del 2006, que eran dos sujetos vestidos de sweater negro y pantalón jean y el otro camisa negra y chaqueta negra con azul, que los dos portaban revólveres, que primero llegaron con Rufino a la casa de su esposa buscando dinero, que a Rufino y a él lo tiran al piso y empiezan a buscar por todas partes, pero se llevan unas baterías, un teléfono celular, unos limones, etc. de la bodega, que los amarraron con un mecate y con una soga larga nos amarraron a todos, que luego los llevan a todos apara la casa de la mamá de Rufino pero a éste se llevan a su casa, le tumbaron la puerta y le robaron unas cosas, luego se lo llevaron para casa del hermano de él ubicada como a 30 metros de distancia, dentro de la cual estaba solo su cuñada, que dentro de esa casa forcejearon y logro quitarle la capucha y reconoció que era Andy, que el acusado con él no ha tenido ningún problema pero si con su hermano, desconociendo los motivos ya que solo sabe que se dieron golpes, que en un momento reconoció que eran Andy porque el otro muchacho lo llama por su nombre, que ha tenido problemas con Andy porque su mamá le paso un terreno ubicado en el Carrizal para que lo sembrara y él tenia una parte del café, y Andy con un pico le arranco las matas de café y le dijo que había sido su mamá, comenzando allí todos los problemas con su hermano, que Andy estuvo un tiempo viviendo en la misma casa de su mamá, , que la misma noche de los hechos estuvo la policía por ahí, porque en ese momento se aviso al hermano de Rufino llamado Elías Dorante, que él vive para la parte de la laguna y él es quien le avisa a la hermana, que Elías Dorante el venia en la carretera y ellos le cortan el paso dándole aviso a la policía como a la 1 de la mañana, que la policía revisó el sitio donde ocurrieron los hechos, dieron una vuelta por donde los sujetos se escaparon, que esperaron un tiempo esperando a ver que hacían los policías y a los dos días fueron y colocaron la denuncia, después la PTJ fue a sus casas y dijo que reconocía a Andy como uno de los sujetos.

La ciudadana Guedez Josefa Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.984.758, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos señaló en su condición de testigo que de lo que recuerda de ese día sucedieron cosas muy amargas, que ni siquiera quiere recordar ya que ese día volvió a nacer. Señaló la testigo que Rufino sale de su casa para venirse como a la s 9 de la noche cuando escuchó unos pasos que venían demasiado duro y le dicen párate vieja de ahí y la trajeron al recibo, la colocan boca abajo y allí ya tenían a Luís amarrado pidiéndole plata, pero ellos nada tienen porque lo que hacen en la bodega es para comer y uno de los sujetos buscó plata en una cama que hasta un hueco le abrieron; de allí los llevaron amarrados hasta la casa de Victoria, allá la llamaron y cuando abre la puerta le dieron golpes y la ponen boca a bajo, en eso uno de los sujetos se queda cuidándolos y el otro se va con Luis para casa de Mari y la golpean a pesar de que ella estaba embarazada, de allí oye que grita para que lo auxiliaran, golpean duro a Luís la sangre corría por el piso, el otro tipo se sorprende, el otro esta metido en un cuarto y le dijo “vámonos jhonny, vámonos Andy”, por eso sabemos que fue el acusado.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que no recuerda la fecha, que eran las nueve de la noche y duraron hasta la madrugada, que eran dos sujetos, que Rufino ahora es el esposo de su hija, en ese tiempo era su novio, que andaban armados los dos sujetos pero no sabe qué tipo de arma era, solo sabe que tenía la cacha grande, que los apuntaban siempre y pedían plata, que esa noche los sujetos se metieron a cuatro casas contando la de ella, que estaban en casa de la Sra. Victoria, boca abajo y el más agresivo y que produce el hecho fue Andy pues el otro no era casi agresivo, que el propio compañero fue quien lo delato cuando lo llamó por su nombre, que Luis fue a la Comandancia de Policía de Guarico y luego fueron todos, que la policía llegó a sus casas en la madrugada porque llamaron por teléfono pero no sabe si esa llamada la hizo la hermana de Luis, pero no les tomaron denuncia porque ellos eran los testigos, que el acusado es una persona que llegó a la zona pero nadie sabe de donde, sembró una cebolla y luego del hecho no se le vio mas, que la PTJ fue como a los dos días, que ellos fueron pero había pasado un tiempo, pero ni siquiera a su casa fueron, solo la citaron para la entrevista.

La ciudadana Victoria Del Carmen Villanueva Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.752, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y en su condición de testigo señaló que eran las 9 de la noche y estaba durmiendo sola en su casa, cuando llega Luis Rufino y le toca la puerta, le abre y entraron los encapuchados y uno de ellos la encañonó, le dijo que le buscara la plata pero lo único que tenia eran 50 mil bolívares y se los quitó, la sacaron fuera de la casa y le dieron un golpe por la espalada, los tiraron a todos al piso: la suegra de su hijo y el esposo de ella. A su hijo se lo llevaron para su casa y entonces le robaron todo, la escopeta, el reloj, de ahí se fueron a casa de Mari y entonces el acusado le dio una patada por la barriga y ella estaba embarazada, pero allí mi hijo forcejeo con él y le quitó la capucha, reconociéndolo en el acto, y de allí se fueron para su casa otra vez y le dijeron a su hijo que los llevara y como no pudo porque la camioneta estaba accidentada, lo agarraron a golpes y el otro le sujeto es cuando le dice: Andy vámonos y Andy le contestó que no lo llamara así, de ahí se fueron y ellos llamaron a la policía.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que todo sucedió como las 10 de la noche porque la novela ya había terminado, que los hechos ocurrieron en la aldea Guariquito, que Luis le dijo que me abriera la puerta y le pregunté para que y le dijo que le abriera, pensaba que era que iba a comer y se sorprendió cuando lo vio con esos tipos, que los sujetos estaban vestidos de negro y encapuchados, que uno de ellos le dijo no se asuste que no le va a pasar nada, que Luis estaba amarrado y luego los dejaron afuera todos amarrados y luego uno de ellos se llevo a Luís, que al final de todo los sujetos salieron corriendo y el otro lo llamo por Andy y le respondió diciéndole no me digas así, que golpearon a Mary que estaba embarazada y como era día sábado y domingo no hay médicos, debieron llevarla para la clínica porque tenía amenaza de aborto, que a un muchacho le avisaron lo que les había pasado y le dijo a la hermana de Luis que llamara a la policía y ellos llegaron en la madrugadita, que Luis les dijo al otro día lo que había pasado, que después Luis vino a poner la denuncia aquí y lo citaron para acá a declarar y después la PTJ fue para la casa al tiempo.

La ciudadana Camacho Peraza Luz Mary, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.244.770, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos señaló en su condición de testigo que los hechos ocurrieron como a las 10 u 11 de la noche aproximadamente, momento en el cual estaba durmiendo y su cuñado Luis Rufino le dijo que le abriera la puerta, observando que una persona lo tiene encañonado por detrás, el cual le dice que se arrodille y que le buscara la plata de su esposo, pero ella le responde que no tenia plata porque la cargaba él; después Luis Rufino comienza a forcejear con el sujeto y éste comienza a pedir ayuda llegando el otro a auxiliarlo, ella les grita que dejen a Luis Rufino porque le podían dar un tiro y entonces le dieron una patada, quedándose quieto Luis Rufino, entonces los llevaron a la fuerza a la otra casa y le dijeron que buscara la llave de la camioneta y como estaba accidentada lo tiraron al piso y le empezaron a dar patadas, de ahí salen corriendo y ella desamarra a los demás y se fue para su casa, pero en la madrugada llegó la policía le dijeron que la llevaban al médico pero les dijeron que no porque no hay médicos.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que los hechos ocurrieron como a las 10:30 u 11:00 de la noche, que a su casa llegaron el cuñado y el señor que llevaba la capucha, que estaba en su casa con su niño que ahora tienen siete años, que a nadie le vio la cara solo a su cuñado, que los sujetos estaban vestidos con una camisa negra, una chaqueta negra con gris y la capucha era gruesa, que Luis Rufino comienza a pelear con el sujeto dentro de su casa y ella le gritaba a Luis que lo dejara y el otro pide ayuda, pero el que estaba encañonando a Luis la agarra por el cabello, y como lloraba tanto le dio una patada por la barriga, que al día siguiente se va para la medicatura pero como no habían doctores sino enfermeros la tuvieron que llevar a la clínica, que tenía cuatro meses de embarazo para la época y actualmente su niña tiene dos años cumplidos el 30/04/08, que la Dra. Fátima Cabrita fue quien la atendió al siguiente día del suceso, que al acusado nunca lo había conocido porque casi no sale de la casa de su esposo, que su otro cuñado iba pasando y le avisa a la hermana de él y ella llama a la policía, que le hicieron mas preguntas a su cuñado, que de su casa no se llevaron nada.

En este estado se le cedió la palabra a la Fiscal quien solicitó al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la Comisaría de Guarico a los fines de constatar si el ciudadano Luis Rufino Dorante formuló denuncia el día lunes 04-02-2006, asimismo se oficie a la Dra. Fátima Cabrita para que remita con carácter Urgente historia médica correspondiente a la ciudadana Lus Mary Camacho Peraza, promoviendo en consecuencia como nuevas pruebas los estudios realizados por esta y el contenido de la denuncia a los fines de formular una nueva calificación jurídica, con fundamento en las declaraciones de todos los testigos de las que se desprende la presunta comisión de lesiones graves, petitorio éste que fue acordado por este despacho judicial por ser procedente.

La ciudadana Johanny Josefina Vizcaya Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.794, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos señaló en su condición de testigo que es la esposa del acusado y él es inocente porque las cosas que dicen de él son mentiras; que vivían en un caserío y hubo un problema con unas tierras con familiares de la casa donde vivíamos y su esposo le trabajó a Fidel y él le debía un dinero, duraron quince días sin comida y cuando le fue a cobrar hubo una pelea y su esposo estaba allí porque sembraba y de allí toda esa familia se hizo enemigos de nosotros y el hermano del señor Fidel pasaba con machetes por la casa, motivo por el cual tuvieron que mudarse para un caserío en el cual vivían con unos hermanos de Inocencio, pero ellos son otra clase de personas y le dieron tierra, casa y semillas a su esposo allí vivieron durante un año, que el fin de semana de los presuntos hechos bajaron a la casa de su mama a pie porque queda como a tres horas y en carro a media hora, porque él tenía que ir a Quibor a negociar un cebollón y se quedó en casa de su mama, llegando en la noche luego el día domingo se regresan a su casa pero como no había transporte se fueron en cola y luego a pie, pero cuando van caminando la gente los mira y salen al paso, por eso ella le pregunta que pasa y su esposo le dice que no sabe, llegaron a la casa donde vivían donde Antonio Sequera y les pregunta como están, pero como los vio tan serios con ellos les pregunta que qué les pasa y le comentan que a la casa fue una patrulla tumbando la puerta debido a que andaba un muchacho asegurando que robaron a un señor Villanueva y que el autor de los hechos era su esposo, de ahí ellos bajaron otra vez a casa de su mama y fueron a buscar un Abogado, el cual fue a la Comandancia y como no había ninguna denuncia, se fueron para casa de su mamá otra vez, pasó el tiempo y no sabían que su esposo estaba solicitado, en Enero llaman a su esposo informándole que falleció su papá y se fueron para Guárico, se mudan para allá ella consigue trabajo y empezaron de nuevo, pero el 21/07 era un día sábado a las 2 pm y acababa de venir de trabajar, salió a cortarse el pelo y le dicen que habían detenido en una redada a su esposo y el jefe de la policía le informa que estaba solicitado por un Tribunal del Estado Lara y le dicen que lo van a llevar hasta acá por averiguaciones, de ahí se fue a la casa y a las 9 a.m. del otro día fue que vio a su esposo, quien estaba golpeado y desnudo y lo llevaron a Valle de la Pascua, el día domingo le llevó comida en la mañana y cuando llegó pasaron la visita pero ya se lo habían llevado a San Juan de los Morros y le dijeron que estaba en el hospital porque orinaba sangre pero nunca lo llevaron, ella se devuelve, pide dinero prestado para venir y cuando la llama en la tarde le dicen que estaba en Maracay pero la policía no la dejaban verlo y no tenía donde ir, llegó a Valencia y allí le pasó comida y se quedó sin pasaje, otro señor le regaló plata para poder llegar a Barquisimeto, y cuando llegaron aquí es que se entera que lo acusaban a él imaginando que era por el problema de las tierras.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que primero vivían en Guariquito y duraron más de un año allá; que el día del problema y al regresar a casa del señor Antonio desde donde su mamá, el Señor Antonio estaba molesto porque irrumpió la policía en horas de la madrugada, que el Señor Antonio es el papá de los hermanos del Señor Inocencio, el señor Inocencio es quien dice que lo asaltaron, que Paco dijo que la policía había ido como a las dos de la madrugada tumbando la puerta buscando a su esposo porque supuestamente habían escuchado la voz de él, que él fue a la casa de Antonio Sequera con la Policía, que de ahí ellos buscan a un Abogado y se fueron con él a la comisaría de Guarico donde descubren que no había denuncia, que eso fue en Abril del 2005, que a Andy lo golpean en Tucupido Estado Guarico y lo detienen a las 2 y a las 9 pm es que lo ve en la celda, estaba desnudo y golpeado, que ha sido la única vez que meten a Andy en un problema porque la gente siempre lo buscaba para jugar y pasarla bien, que él solamente tuvo una pelea con Fidel y fue por las tierras, ya que ella le hacía comida a la mamá de ese señor y les tomó tanto cariño que les dio tierras y las pusieron bonitas y los hijos de ella pisaban la tierra y los amenazaban con machetes y les cortaban el agua y por esos problemas se fueron de la zona, que la pelea fue entre Fidel, un señor que le dicen Cachicamo y el señor Inocencio todos con su esposo, conmigo y con la hermana de su esposo hasta a golpes se pelearon por la razón de que Fidel le debía 60 mil de un trabajo y Andy le cobró, que por lo que ha escuchado a esa familia no le tienen mucho cariño en el sector y son las personas a las que robaron supuestamente, que ellos se enteraron que los habían robado por los policías que llegaron a la casa pero en el pueblo nadie dijo nada y por eso fueron a la estación de la policía porque nadie sabía nada,.

La ciudadana Circula Del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.749, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos señaló en su condición de testigo que el imputado es inocente porque el día 01/11 bajaron de la laguna de tumuraco para negociar un cebollón y pasaron por su casa, luego subieron a casa de ellos y se consiguieron con la noticia de que había habido un robo en la noche y lo culparon a él, pero él no fue porque estaba en su casa.

A preguntas de la defensa la testigo respondió que Andy estaba en su casa en el Peñón negociando un cebollón y bajaron de la laguna de tumuraco para su casa en el peñón, que la distancia es de una hora en carro y a pie como 3 horas, que ellos salieron en la mañana y esa noche él estuvo en su casa, que llegaron en la tarde, que salieron en la mañana a negociar la cebolla y andaban en un carro de pasajeros.

En éste estado, a solicitud de las partes y con la anuencia del Tribunal se prescinde de evacuar las testificales de los ciudadanos Antonio Sequera y Dominga Rodríguez, por cuanto los mismos solo pueden dar fe de la buena conducta del acusado ya que no estuvieron presentes al momento de su detención, la cual se realizó en el Estado Guárico y no en la jurisdicción del Estado Lara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por su lectura de Inspección Técnica Nº 455 de fecha 02/02/06, suscrita por los funcionarios Edgar Jiménez, Erick Gil y Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en el Caserío Guariquito, calle principal casa sin numero, Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, dejándose constancia de la ausencia de elementos de interés criminalístico relacionados con el caso. Informe médico de fecha 03/07/08, suscrito por la Dra. Fátima Cabrita Saeb correspondiente a la ciudadana Luz Mary Camacho, haciendo constar que la mencionada ciudadana se controló durante su segundo embarazo destacando que el 30/10/05 fue agredida, presentando traumatismo simple en el cráneo y rodillas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Primera del Ministerio Público señaló que los hechos constitutivos del delito que se le imputan al ciudadano Andy Salazar, ocurrieron en el mes de noviembre de 2005 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara inicia averiguación por denuncia en Enero de 2006, destacando la víctima denunciante no recordaba la fecha exacta de los mismos, pese a que según sus dichos iniciales ocurrió todo un mes antes; además de ello la mencionada denuncia no existe, por otra parte los hechos en los cuales resultó lesionada la señora Luz Mari Camacho en estado de gravidez, ocurrieron según sus dichos en septiembre de 2005 pero el informe médico señala que fue en octubre de 2005, mientras que el denunciante señaló que tales hechos ocurrieron en noviembre de 2005 y después ignora la fecha de ocurrencia, motivos por los cuales es evidente que no concuerdan las fechas, por lo que considera el Ministerio Público que no se pudo demostrar la responsabilidad criminal del acusado en la comisión de los hechos, por lo que pide al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del mismo.

En este estado la Defensa Técnica con fundamento en la solicitud hecha por la Fiscalía, pide al Tribunal se profiera sentencia absolutoria a favor de su patrocinado y el cese inmediato de las medidas de coerción personal que en contra del mismo fueron dictadas.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que no fueron demostrados ninguno de los hechos constitutivos del fundamento de la imputación fiscal, tomando en consideración que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Rufino Villanueva, Inocencio Francisco Rodríguez, Josefa del Carmen Guedez, Victoria del Carmen Villanueva Colmenáres y Luz Mary Camacho Peraza, no existe la adecuación ni tan siquiera la aproximación en la fecha de su ocurrencia, pese a que los testigos fueron muy explícitos en señalar las circunstancias que los rodearon, sin embargo no pueden recordar la fecha de su ejecución y al destacar al Tribunal momentos familiares que pudiesen permitir una aproximación de éstos, tales referencias solo traen confusión, con base a lo cual es imposible dar por acreditado la comisión de un hecho que no tiene cabida en el tiempo, tal como acertadamente lo señaló la Representación Fiscal al presentar sus conclusiones.

En tal sentido el Tribunal Mixto desechó las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Rufino Villanueva, Inocencio Francisco Rodríguez, Josefa del Carmen Guedez, Victoria del Carmen Villanueva Colmenáres y Luz Mary Camacho Peraza, así como la incorporación por su lectura de Inspección Técnica Nº 455 de fecha 02/02/06, suscrita por los funcionarios Edgar Jiménez, Erick Gil y Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en el Caserío Guariquito, calle principal casa sin numero, Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, dejándose constancia de la ausencia de elementos de interés criminalístico relacionados con el caso. Informe médico de fecha 03/07/08, suscrito por la Dra. Fátima Cabrita Saeb correspondiente a la ciudadana Luz Mary Camacho, haciendo constar que la mencionada ciudadana se controló durante su segundo embarazo destacando que el 30/10/05 fue agredida, presentando traumatismo simple en el cráneo y rodillas, ya que estos elementos de prueba analizados de forma individual y en conjunto, no permiten al Tribunal precisar la comisión de un hecho ilícito en el que resultare como víctima el ciudadano Luis Rufino Villanueva y su grupo familiar, ni mucho menos la responsabilidad criminal del acusado en su perpetración, corriendo igual suerte las declaraciones de las ciudadanas Johanny Vizcaya y Círcula Rodríguez, puesto que las mismas solo hacen referencia a la buena conducta del justiciable, además de que por la imprecisión existente con relación a la fecha de comisión de los presuntos hechos, no puede darse como válida la versión de permanencia del acusado con ellas al momento de sucederse los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal Mixto que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que su comisión no fue demostrada ya que no constan en autos elementos algunos que permitan encuadrar en el espacio y en el tiempo la ocurrencia de dicho suceso criminal, sino que por el contrario las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos de tales sucesos, a saber Luis Rufino Villanueva, Inocencio Francisco Rodríguez, Josefa del Carmen Guedez, Victoria del Carmen Villanueva Colmenáres y Luz Mary Camacho Peraza, son de pleno desechadas por el Tribunal debido a la incoherencia de éstos en cuanto a la fecha de comisión de los hechos, que dista incluso en cinco meses, que permitan a este despacho judicial determinar la configuración del punible puesto que se carece de certeza referido al tiempo de comisión de los mismos, causando amplia suspicacia debido a la tardanza en la formulación de la denuncia y al relato abierto en el tiempo que durante el debate oral señalaron.

En tal sentido es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito, no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad criminal del acusado, ya que durante el debate oral no se pudo determinar el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal Mixto no tiene certeza de su ejecución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito así como la participación del acusado en su ejecución, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANDY VIDAL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 21/04/1979 en ésta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.540.212, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Emeregilda Salazar y Pedro Jiménez, residenciado en Urbanización El Bosque sector 19 de abril, calle principal casa Nº 104, El Tocuyo Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro, por el delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano ANDY VIDAL SALAZAR, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


ESCABINO TITULAR I


YUBIRIT PASTORA RAGA.

ESCABINO TITULAR II


MARGARET LIMA VARGAS.



LA SECRETARIA,


ABG. ILSE de KNUDSEN.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ilse de Knudsen.

Carmenteresa.-/