REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001169.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.794, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 374 y ordinal 2º del mismo artículo 374 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica este despacho judicial se observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 20/06/07 medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 374 y ordinal 2º del mismo artículo 374 del Código Penal, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de éste Juzgado.
Alega la defensa técnica con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la violación de derechos fundamentales que le asisten a su patrocinado consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas que pueden certificar la calificación jurídica dada a los hechos, además de ello y pese a que la Fiscalía no tuvo objeción en que se modificara la medida privativa por una menos gravosa pero el Juez Quinto de Control no lo resolvió de esa manera y decidió mantener la vigencia de la misma.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Por otra parte es menester precisar que los alegatos realizados por la defensa tendientes a la sustitución de la medida están relacionados con el fondo del asunto y por ende de imposible pronunciamiento por parte de este despacho judicial hasta tanto no se celebre el acto de juicio, en el que con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, se dicte providencia judicial referida al fondo del asunto, motivos por los cuales no es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad ni mucho menos el decreto de decaimiento de la misma por no configurarse las causales legales tendientes a dictaminarla.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, peticionada por la defensa técnica del procesado LEONARDO JESÚS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.794, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 374 y ordinal 2º del mismo artículo 374 del Código Penal, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
Carmenteresa.-//
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