REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-003793.-
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADOS: Gregorio Antonio Colmenárez, Omar José Martínez Heredia y Brayan Enrique González.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Aguilar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ COLMENÁREZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 16/08/1969 en Duaca Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.449.831, de ocupación Obrero, residenciado en sector Mi Delirio vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Ramón Aguilar.
OMAR JOSE MARTINEZ HEREDIA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido el 30/01/1968 en Duaca Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.445.316, de ocupación Obrero, residenciado en sector Tinajitas vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Ramón Aguilar.
BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRABAL, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido el 01/02/1980 en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.446.554, de ocupación Obrero, residenciado en sector Mi Delirio vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Ramón Aguilar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 13/07/07 siendo aproximadamente las 10:30 a.m., los funcionarios policiales Cabo Segundo Ramón Pulido y Agente Víctor Diamon, componentes de la Unidad VP-422 adscritos a la Zona Policial Nº 1 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Intercomunal vía Duaca, sector Los Tulipanes, varias personas les indicaron que habían tres ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto modelo jaguar, una de color rojo y otra de color blanca, los cuales a simple vista cargaban armas de fuego tipo escopeta, motivo por el cual procedieron a efectuar el correspondiente recorrido pudiendo observar a pocos metros dos motos con dichas características y uno de los ciudadanos que iba de barrillero en la moto de color rojo portaba un arma de fuego larga tipo escopeta, y el otro ciudadano que conducía la moto blanca también portaba un arma de fuego con las mismas características a nivel de la espalda y que sujetaba con una correa, procediendo en consecuencia los efectivos previa identificación como funcionarios policiales a practicarles la correspondientes inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles armas de fuego descritas en el acta policial, efectuándose de seguidas la correspondiente detención de los mismos quienes fueron dejados a órdenes de la Fiscalía respectiva.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 30 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Nohelia Hernández, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Gregorio Antonio Colmenárez, Omar José Martínez Heredia y Brayan Enrique González, ya identificados, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de sus patrocinados. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investigan y en cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos: “admito los hechos y pido que me impongan la pena, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Gregorio Antonio Colmenárez, Omar José Martínez Heredia y Brayan Enrique González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.449.831, 7.445.316 y 14.446.554 respectivamente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial de fecha 13/07/07 suscrita por los policiales Cabo Segundo Ramón Pulido y Agente Víctor Diamon, componentes de la Unidad VP-422 adscritos a la Zona Policial Nº 1 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Intercomunal vía Duaca, sector Los Tulipanes, varias personas les indicaron que habían tres ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto modelo jaguar, una de color rojo y otra de color blanca, los cuales a simple vista cargaban armas de fuego tipo escopeta, motivo por el cual procedieron a efectuar el correspondiente recorrido pudiendo observar a pocos metros dos motos con dichas características y uno de los ciudadanos que iba de barrillero en la moto de color rojo portaba un arma de fuego larga tipo escopeta, y el otro ciudadano que conducía la moto blanca también portaba un arma de fuego con las mismas características a nivel de la espalda y que sujetaba con una correa, procediendo en consecuencia los efectivos previa identificación como funcionarios policiales a practicarles la correspondientes inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles armas de fuego descritas en el acta policial, efectuándose de seguidas la correspondiente detención de los mismos quienes fueron dejados a órdenes de la Fiscalía respectiva.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-0684 de fecha 22/08/07 suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO PÉREZ VEGA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a tres armas de fuego con las siguientes características: dos tipo escopeta, fabricación no convencional, calibre 16 mm., y una tipo escopeta, fabricación no convencional de 322 mm, así como a cuatro cartuchos tres de los cuales eran de calibre 16, sin marca aparente y otro para arma de fuego calibre 28.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial de fecha 13/07/07 suscrita por los policiales Cabo Segundo Ramón Pulido y Agente Víctor Diamon, componentes de la Unidad VP-422 adscritos a la Zona Policial Nº 1 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-0684 de fecha 22/08/07 suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO PÉREZ VEGA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a tres armas de fuego y cuatro cartuchos incautados a los acusados de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados Gregorio Antonio Colmenárez, Omar José Martínez Heredia y Brayan Enrique González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.449.831, 7.445.316 y 14.446.554 a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autores responsables del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de porte ilícito de arma de fuego tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión de las armas incautadas al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ COLMENÁREZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 16/08/1969 en Duaca Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.449.831, de ocupación Obrero, residenciado en sector Mi Delirio vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, OMAR JOSE MARTINEZ HEREDIA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido el 30/01/1968 en Duaca Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.445.316, de ocupación Obrero, residenciado en sector Tinajitas vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara y BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRABAL, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido el 01/02/1980 en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.446.554, de ocupación Obrero, residenciado en sector Mi Delirio vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el defensor privado Abogado Ramón Aguilar., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 30/04/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Elmer Jr. Zambrano.
Carmenteresa.-/
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