REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2008.-
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-010778.-

Vista acusación privada presentada en la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

El día de hoy recibe ésta Juzgadora la presente causa penal, iniciada mediante acusación privada incoada por la ciudadana MIRTHA COROMOTO GIL ESCOBAR, asistida por el profesional del derecho NESTOR APOSTOL RUIZ, en contra de los ciudadanos YANMARY ROSALÍA MEDINA, URBINA JOSEFINA SÁNCHEZ RÍOS, NESBIA YOLEIDA CELEDÓN y ROSMAN VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 174 y 239 del Código Penal.

Asimismo establece la norma contenida en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, el cual no es otro que el Juzgado de Juicio, realizándose el procedimiento especial para su juzgamiento.

Es evidente que las normales penales correspondientes a los hechos presuntamente constitutivos del delitos, que la titularidad de la acción penal para el enjuiciamiento de las personas señaladas como autora o partícipes de los mismos, corresponde al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por ser evidentemente delitos de acción pública, pudiendo la víctima intervenir en su juzgamiento mediante la interposición de querella como modo de inicio de investigación penal, por denuncia ante los organismos respectivos, mediante la presentación de acusación particular propia o adhesión a la que presente el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por carecer éste Tribunal de competencia por la materia para el juzgamiento de esta causa, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de que se emita el pronunciamiento respectivo, garantizándose de esta forma la vigencia del principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser menguado por erróneas interpretaciones de las normas atributivas de competencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la pretensión de Acusación incoada por el Abogado Néstor Apóstol Ruiz, asistiendo a la ciudadana MIRTHA COROMOTO GIL ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.036.643, al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



EL SECRETARIO,


ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.

Carmenteresa.-//