REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2008
Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-003099

“NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, que invoca el Defensor Privado Abogado ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, quien actúa como defensor del acusado YUNIOR LUÍS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.458, solicitando dicho defensor en su escrito de solicitud que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad da su defendido de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgásmicos Procesal Penal.
Motivación para decidir:
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en el presente Asunto, observa que en fecha 15 de Marzo del 2008 se celebro Audiencia Especial de presentación al imputado YUNIOR LUÍS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.458, en donde se le decreto Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, presentando Acusación el Ministerio Público en fecha 11 de Abril de 2008, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 08 de Mayo de 2008, donde se ratifica la Medida Privativa de Libertad, y siendo el caso que el Acusado se encuentra supuestamente incurso de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, delitos estos que en caso de resultar culpable le acarrea una pena mayor a los 10 años, es por lo que considera esta juzgadora que se corre el riesgo del peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad establecido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual considera esta juzgadora que no esta ajustada a derecho la petición formulada por el abogado defensor, y se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se decide.
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, que incoara el Abogado ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Quien actúa en nombre y representación del acusado YUNIOR LUÍS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.458.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO