REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 148
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
KP01-P-2006-002860
FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día 05 de Noviembre de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2006-002860, contentivo del proceso seguido al Acusado CARLOS LUIS CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.918.223, nacido el 14-02-1979, de 29 años de edad, Obrero, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, Sector 2, Calle 7 entre 4 y 3, Casa S/N de las otorgadas por el Gobierno Nacional, a tres casas de la Bodega de Los Gochos. Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral y Pública celebrada el día 04 de Junio de 2008, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS LUIS CATARÍ, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Asimismo, el Ministerio Público quiere ejercer la facultad prevista en el artículo 351 del COPP, como lo es el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito por el cual fue presentada la Acusación cambiando la misma por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifestó Como punto previo, esta Defensa solicita al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que mi defendido haga uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS LUIS CATARÍ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA, y expuso: Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal y respecto a eso Ofrezco un Acuerdo Reparatorio de Entregar a los ciudadanos Victorino Peralta y Florencio Peralta, la Cantidad de VEINTE Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.oo), que ofrece entregarlos en este acto. Es Todo.
ALEGATOS DE LA VÍCTIMA
Estamos de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano aquí presente, y aceptamos el pago que nos ofrece.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la manifestación voluntaria de mi defendido, ratifico la solicitud de llegar a una de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio con la Víctima, es decir, el ofrecimiento ya enunciado por mi defendido, y efectuarlo en el presente acto, solicito por esto una vez dado cumplimiento y revisado dicho Acuerdo, la Extinción de la Acción Penal y su consecuente Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien no hace objeción al Acuerdo Reparatorio llevado por las partes y ratifica lo solicitado por la Defensa de que una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se pronuncie el Tribunal por la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
MOTIVACIÓN
Una vez analizada las presentes actuaciones se observa y siendo que la víctima esta presente y manifiesta que esta de acuerdo con el pago ofrecido, y no hace oposición, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que el tipo de delito permite la celebración de Acuerdos Reparatorios, se procede a Homologar el mismo ya que esta ajustado a derecho tal solicitud, y se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE ACUERDA y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO manifestado por el Acusado CARLOS LUIS CATARÍ y las Víctimas los ciudadanos FLORENCIO PERALTA y VICTORINO PERALTA. Por lo que visto el cumplimiento de la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio suscrito por el Imputado con las Víctimas, manifestando esta última encontrarse satisfecha con la cancelación del acuerdo, Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al nombrado Acusado, tal como lo prevé el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente, y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas al nombrado ciudadano por el presente Asunto. TERCERO: Se ordena excluir de pantalla al ciudadano CARLOS LUIS CATARÍ, por el presente Asunto. CUARTO: Se divide la continencia de la causa respecto al acusado ALBERTO ALVAREZ PEÑA, no ha cedulado aperturese el cuaderno separado al ciudadano ALBERTO ALVAREZ PEÑA y librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO