REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-005123
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado KELVIS YUTSEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.336, nacido en fecha 27-04-1983, edad 25 años, hijo de Marisol Pérez, soltero, grado de instrucción 9° de Bachillerato, natural de esta ciudad, domiciliado en el La Urbanización Francisco Tamayo, calle 8 entre carreras 1 y 2 casa N° 28, de bloque rojo con cerca de alfajor, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-5548615 (de su madre Marisol Pérez. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, y el artículo 277 del Código Penal Vigente.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano presento formal acusación, hace un cambio de calificación jurídica, suprimiendo la calificación por Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración y calificando por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 80 último aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el art. 277 del código penal. Esta representación fiscal renuncia al lapso de apelación de producirse una sentencia condenatoria en este acto. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Mi defendido me ha manifestado su voluntad de hace uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra y luego la defensa hará sus pedimentos.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Este Tribunal de Juicio No. 4 en Nombre de la República y por autoridad de la ley una vez oída la exposición de las partes PRIMERO: Admite el al cambio de calificación que hiciera el Ministerio Publico de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concurrencia de delitos y personas previstas en los artículos 83 y 88 ejusdem, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 80 último aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado KELVIS YUTSEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.573.336, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito Se le imponga la pena a mi defendido, se haga la rebaja correspondiente el procedimiento especial por admisión de hechos. Asimismo renuncio al lapso de apelación. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho, y visto que fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 80 último aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, estableciendo el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria veintisiete (27) años de prisión, y su termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y de conformidad a lo establecido en el Art. 80 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena quedando en nueve (09) años y de conformidad con el Art. 376 en virtud que el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio quedando la pena a cumplir seis (06) años. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del CP el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo sus sumatoria ocho (08) años de prisión, y si termino medio cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con lo establecido con el Art. 376 ya que el acusado admitió los hecho, se le rebaja dos (02) años, quedando la pena del porte ilícito en dos (02) años de prisión, y al computar las penas, resulta Ocho (08) años de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano KELVIS YUTSEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.336, a cumplir al pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias de Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Oida la admisión de hechos manifestada por el acusado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 último aparte y Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, estableciendo el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria veintisiete (27) años de prisión, y su termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y de conformidad a lo establecido en el Art. 80 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena quedando en nueve (09) años y de conformidad con el Art. 376 en virtud que el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio quedando la pena a cumplir seis (06) años. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del CP el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo sus sumatoria ocho (08) años de prisión, y si termino medio cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con lo establecido con el Art. 376 ya que el acusado admitió los hecho, se le rebaja dos (02) años, quedando la pena del porte ilícito en dos (02) años de prisión, y al computar las penas, resulta Ocho (08) años de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano KELVIS YUTSEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.336, a cumplir al pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez fundamentada la presente decisión en virtud que las partes renunciaron al lapso de apelación.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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