REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000292
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado el día, 20 de Noviembre de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2004-000292, contentivo del Juicio seguido al Acusado JOSÉ LUIS MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, CI V-5.240.808, nacido el 19-08-1956, de 52 años de edad, residenciado en la Vía Principal El Jebe, entre Calles 3 y 4, Casa S/N de color blanco, en donde vive el Presidente de la Junta de Vecinos “Juan Bautista Loyo”, a 100 metros de la Bomba de Agua de Hidrolara, Tlf. 0416-8504697 y 0426-6552511 (Esposa). Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado el día 20 de Noviembre de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, presentada contra al ciudadano José Luis Mogollón Hernández y realiza de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, corrección de error material en cuanto a la calificación jurídica por cuanto el delito, por el cual se presenta acusación en este acto es el de Hurto Agravado artículo 454 Ordinal 8° del código Penal Vigente para le momento en que ocurrieron los hechos en razón que el objeto pasivo del delito (tarjetas telefónicas) se encontraba expuestos ala confianza publica, de los clientes del establecimiento donde se perpetuo el hurto, así mismo expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de ampliamente identificados por la comisión de los delitos descritos, ssolicitando la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: En virtud de darle la oportunidad a mi defendido esta defensa solicita que se lleve a cabo el acuerdo reparatorio, el cual va ha consistir en 300 bolívares, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Admite la acusación y todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO.
En este estado la juzgadora impone nuevamente al Acusado JOSÉ LUIS MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, CI V-5.240.808, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendida, solicito se les acuerde la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, con el lapso menor para el régimen de prueba, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean impuestas las condiciones que a bien amerite el Tribunal imponer. Es Todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, no presenta objeción a que este Tribunal vista la solicitud del Acusado, le imponga la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.
CONSIDERACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL
Establece la doctrina, que esta figura (suspensión condicional del proceso), consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial, con régimen de prueba, es decir, sujeto a determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Por lo que se considera que es ajustado a Derecho lo solicitado, por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Decide PRIMERO: Admite la acusación y todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en contra de CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.352.895. SEGUNDO: SE ACUERDA IMPONER al ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (1) AÑO y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, en sus numerales: 8 como lo es Mantenerse y conservar su Empleo, actual. TERCERO: Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de participarle de dicha Decisión y que le designen al Acusado un Delegado de Prueba, a los fines de Vigilar y Supervisar el Régimen de Prueba (identificar en el Oficio plenamente al Acusado con todos los datos tal como consta al inicio de la presente acta, mencionar el lapso de un año de régimen de prueba y las condiciones específicas). CUARTO: CESAN a partir de la presente fecha, las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO