REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-003465
Visto escrito presentado, por la por el imputado RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMÉNEZ, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), el cual manifiesta encontrase detenido desde el 25/04/06 y desde que tal fecha haya habido una sentencia condenatoria, por lo que solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no ha tenido lugar el Juicio Oral y Publico, ahora bien este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 28/04/06, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presidido por la Juez Abg. Leila-Ly Ziccarelli, acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• En fecha 27/07/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico puesto que los candidatos a escabinos se excusan, motivo por el cual queda diferida la audiencia.
• En fecha 08/08/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, en virtud de que no se presento el candidato a escabino José Fernando Apostol, dándose en el mismo acto la solicitud de la madre del imputado en prescindir de la constitución de un Tribunal Mixto, para el juzgamiento de su hijo por un Tribunal Unipersonal.
• En fecha 14/08/07, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5, revisadas las actuaciones acuerda prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del juzgamiento del acusado, garantizando la vigencia expedita, donde en el mismo se acuerda llevarlo en autos separados.
• En fecha 12/11/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido que la secretaria verificando nuevamente las presencia de las partes, el Fiscal manifestó tener que retirarse a otros actos por cuanto tenia audiencias de flagrancia y juicio continuado con el Tribunal de Juicio Nº 1, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 07/02/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que la Fiscal Séptima en Representación del Ministerio Publico no se hizo presente a pesar de las reiteradas llamadas por radio.
• En fecha 15/04/08, la secretaria adscrita Abg. Noelia Asuaje, deja constancia de que el acto quedas diferido.
• En fecha 12/05/08, no se realizo el Juicio Oral y Publico debido a que no compareció la victima Hilario de Jesús, ni la Defensa Publica Ruth Blanco.
• En fecha 21/07/08, el Juez Abg. Jorge Querales presidiendo el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 se aboca al conocimiento de la presente causa.
• En fecha 22/09/08, Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5, declara IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMÉNEZ.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMÉNEZ, Solicitada el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ