REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001645
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO No.5: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. FRANCIS SIVIRA.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA OLIVARES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VIVIAN ROMERO Y WILMER MUÑOZ.
ACUSADO: ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL.
RESOLUCION POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- SIENDO APROXIMANDSAMENTE LAS 7.45 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 15/10/03, LOS FUNCIONARIOS policiales C/2 JAIRO MORA y DGDO WUHIBER GONZALES, adscrito a la Zona N º4, Comisaría 42 de la Urbanización La Sabila, fueron comisionados con la finalidad de trasladársele hasta la urbanización Don Aurelio, diagonal a esta, específicamente al lado del Colegio Manuel Calos Piar, donde funcionaba un Auto lavado, vía Duaca, ya que presuntamente había un ciudadano herido por arma de fuego, que al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad de los hechos, observaron a un joven de sexo masculino tirado en el piso, quien para ese momento se encontraba con signos vitales.- Igualmente en el sitio donde se suscitaron los hechos se encontraba un ciudadano que quedo identificado como ALBERTO RAMON LEAL GOMEZ, de 23 años de edad, manifestando a dichos funcionarios Policiales, que el era el Guachimán del Auto lavado y que había sido el responsable de lo sucedido ya que el joven herido y el se estaban jugando con el arma de fuego y accidentalmente la acciono.- A tales efectos procedieron a leerles sus Derechos Constitucionales en las circunstancias expuestas en el Acta Policial respectiva.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
En fecha 04 de diciembre del 2003, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. Trino la Rosa Van Der Dys ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Experticia de Reconocimiento Legal, Reconocimiento de Seriales, Mecánica y Diseño, suscrita por el Funcionario David Querales, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación (laboratorio) del Estado Lara, a un arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, calibre 12mm, seriales 8422, cañón largo cromado, cacha de goma, color negro y un (01) cartucho del mismo calibre percutido, cuya pertinencia o necesidad versan sobre los conocimientos técnicos de las experticias de Reconocimiento de Seriales, Mecánica y Diseño practicadas al arma de fuego antes identificada.
Experticia de Fijación de Iones de Nitrito y Nitrato, suscrita por la Funcionario Ing. Elsys Lozada, adscrita al Laboratorio de la Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a prendas de vestir del imputado de marras, cuya pertinencia versan sobre los conocimientos técnicos-científicos de la experticia de Fijación de Iones Nitritos y Nitratos practicadas a la vestimenta del Imputado de marras.
Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-1273, de fecha 02/12/03, suscrita por el funcionario Insp. José Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, cuya pertinencia versan sobre los conocimientos técnicos del Peritaje.
Conocimiento Anatomopatológico, suscrita por el medico anatomopatológico, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos anatomopatológico, relacionado con el protocolo de la autopsia practicada a la victima.
Acta Policial de fecha 15 de Octubre del 2003, suscrita por los funcionarios C/2 Jairo Mora y DGDO. Wuhiber Gonzáles, la cual versara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado.
Acta Policial de fecha 16 de Octubre del 2003, suscrita por el funcionario Agente Jhonny Jiménez, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quien se traslado hasta el ambulatorio de Tamaca, donde yacía el cuerpo del adolescente victima.
Inspección Técnico Policial Nº 3239, de fecha 15 de octubre del 2003, suscrita por los Funcionarios, Sub-Inspector Riger Sandoval y Agente Jhonny Jiménez, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quienes se trasladaron hasta el sitio donde se suscitaron los hechos.
Reconocimiento de Cadáver Nº 3240 de fecha 15 de octubre del 2003, suscrita por los Funcionarios , suscrita por el funcionario Agente Jhonny Jiménez, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.
Acta de Audiencia de Presentación del acusado ante el tribunal A Quo, en su oportunidad Procesal.
Partida de Nacimiento de la Victima.
Protocolo de Autopsia del Adolescente: Jhonatan Rafael Sarmiento.
Acta de Defunción Adolescente: Jhonatan Rafael Sarmiento.
Testimonio del ciudadano Frank José Loyo Torres, quien señalo en acta de entrevista como ocurrieron los hechos y entre otras cosas: “… en ese momento cuando escucho un disparo le digo yo al vigilante que no se como se llama, yo se que le dicen “el Capitán”, lo mataste y el salio diciendo… si lo mate y el era mi amigo…”
Testimonio del adolescente Orlando Javier Arrieche Mogollón, de 16 años de edad, quien señalo en acta de entrevista entre otras cosas: “… Jonathan se quedo al frete de Ramón porque Eudis y yo estábamos despidiendo a Frank porque se iba para Tamaca, estábamos de espalda, nosotros no vimos cuando disparo Ramón, yo lo único que escuche es que Jonatan le dijo a Ramón “Na Guara Chamo ¿Qué Paso? Y ahí fue que escuche el disparo…”
Testimonio del adolescente Eudis Gerardo Pineda Guedez, de 17 años de edad quien en acta de entrevista entre otras cosas señalo: “…eran como las 7.30 de la noche Ramón salio con la escopeta ese día, en otras oportunidades no había salido con el arma… en eso íbamos a seguir caminando y detrás quedo Jonathan y le dijo a Ramón, porque nosotros le decíamos Capitán ¿Qué paso Capitán? Y de repente escuchamos el disparo, yo me agacho y cuando volteo Jonathan estaba tirado en el piso herido…”
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ, “quiero hacer uso del Procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal. tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena a seis (06) meses a cinco (5) años de prisión, siendo el resultado de la sumatoria cinco (05) años y seis (6) meses, Siendo la pena a aplicar en su término medio dos (02) años y seis (06) meses, y con aplicación de la agravante del artículo 217 de la LOPNA que le suma y en aplicación del artículo 376 haciendo la rebaja correspondiente quedaría a imponer la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión. Le corresponde una pena a cumplir de A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de prisión. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.858.682, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a la revisión de la medida, vista la pena impuesta este Tribunal sustituye la medida de arresto domiciliario por la medida de presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del País, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.858.682 A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal. SEGUNDO: En relación a la revisión de la medida, vista la pena impuesta este Tribunal sustituye la medida de arresto domiciliario por la medida de presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del País previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;
ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;
ABG. FRANCIS SIVIRA.
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