REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008884
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ DE JUICIO NO.5: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
FISCAL 7° DEL MP: ABG. MARELIS URIBARRI.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUTH BLANCO.
ACUSADO: FREDDY IVAN ANGULO GUTIERREZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 8° EN RELACIÓN CON EL 80 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- En fecha 09 de julio el 2005, aproximadamente a las 12.30am , los funcionarios C/2 EVA SANCHEZ, AGENTE WUILLY ROJAS Y AGENTE CARLOS CASTILLO, adscritos a la brigada Motorizada de la FAB del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida 20 entre calles 32 y 33 de Barquisimeto, Estado Lara, cuando observan a un ciudadano corriendo y a otro que lo seguía y quien les indico haber sido objeto de un robo de un equipo de sonido que llevaba en su vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, color blanca, placas KAM-18K, seguidamente logran detener al primero que corría, quedando identificado como FREDDY IVAN ANGULO GUTIERREZ, quien no porta cedula de identidad, de 35 años de edad, residenciado en la carrera 1 con calle 1 del barrio cerro Gordo, Barquisimeto, Estado Lara, quien queda aprehendido, pues llevaba consigo un (01) equipo de sonido marca AIWA, color negro , que fue sustraído del vehiculo ya señalado propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO YEPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.726.478.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 29 de agosto del 2005, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. Lorena García Andrade ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Declaración del Funcionario C/2 EVA SANCHEZ, AGENTE WUILLY ROJAS Y AGENTE CARLOS CASTILLO, a la brigada Motorizada de la FAB del estado Lara, siendo pertinente su testimonio por cuanto practicaron la detención del ciudadano FREDDY IVAN ANGULO GUTIERREZ, y lograron la incautación del un equipo de sonido propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO YEPEZ MONTILLA, el cual fue sustraído de su vehiculo.
Declaración del Ciudadano JESUS ALBERTO YEPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.726.478, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda, calle 4, pasarela A-5, Barquisimeto Estado Lara, siendo pertinente su testimonio por cuanto es la victima en la presente causa y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de un equipo de sonido que se encontraba dentro de su vehiculo de su propiedad.
Declaración del Experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, a los fines de que exponga los conocimientos que tiene en relación a la Inspección Técnica Policial Nº 2384, de fecha 11/07/05, vehiculo tipo camioneta, marca Jeep, modelo 92T Cherokee Laredo año 98, color blanca, placas KAM-18K, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1812334, donde se deja constancia que el vehiculo inspeccionado presenta el vidrio de la puerta delantera izquierda del piloto, totalmente fracturado.
Declaración del Experto, CANIZALES MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Juan del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-0662, de fecha 12/07/05, a: un (1) aparato electrodoméstico de los denominado comúnmente equipo de sonido, marca AIWA, confeccionado en material sintético de color negreo y gris, serial Nº 9167491, modelo CX-JPK33, elaborado en China.
Prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-0662, de fecha 12/07/05, practicada por el Experto CANIZALES MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Juan del Estado Lara, a: un (1) aparato electrodoméstico de los denominado comúnmente equipo de sonido, marca AIWA, confeccionado en material sintético de color negreo y gris, serial Nº 9167491, modelo CX-JPK33, elaborado en China.
Prueba documental denominada Inspección Técnica Policial Nº 2384, de fecha 11/07/05, suscrita por el Experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, practicada sobre el vehiculo tipo camioneta, marca Jeep, modelo 92T Cherokee Laredo año 98, color blanca, placas KAM-18K, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1812334, donde se deja constancia que el vehiculo inspeccionado presenta el vidrio de la puerta delantera izquierda del piloto, totalmente fracturado.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, FREDDY IVAN ANGULO GUTIERREZ como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el 80 del código penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputado FREDDY IVAN ANGULO GUTIERREZ, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el 80 del código penal. tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de dos (02) a seis (06) años, siendo el resultado de la sumatoria ocho (08) años, pero por aplicación del articulo 37 del Código Penal, le corresponde cuatro (04) años, ahora bien, en virtud que el mismo hizo uso de la admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja correspondiente a la mitad de la Pena, en consecuencia la pena a imponer sería de dos (02) años y por la aplicación del articulo 82 ejusdem le corresponde una pena a cumplir de UN (1) AÑO Y SIETES (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de prisión mas las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano FREDDY IVAN ANGULO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.727.037, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el 80 del código penal, a cumplir la PENA DE de UN (1) AÑO Y SIETES (7) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Presentación periódica que venía cumpliendo el imputado, revisando la misma en este acto a cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FREDDY IVAN ANGULO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.727.037, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SIETES (7) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el 80 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, es decir presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de salida del Estado Lara. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA;
ABG. DIANA NUÑEZ
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