REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-006902
Visto escrito presentado, por la abogado NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Defensor Publico Tercera Penal del Estado Lara, Extensión Carora; en representación del Imputado OMAR ARSENIO LADKOER ROJAS. a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 20 de Marzo de 2003 se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, ahora bien este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 31/01/06, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que solo compareció la candidata a escabino ANA MARIA CARDOZA, quien presento excusa por estar ya participando en un tribunal mixto en la causa asignada con el Nº KP01-P-2004-404, acordando fija la realización del sorteo extraordinario, quedando diferido así la audiencia.
• En fecha 02/11/06, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que el acusado OMAR ARSENIO LADKOER ROJAS no compareció al Juicio Oral Y Publico.
• En fecha 30/11/06, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que las partes no comparecieron al Juicio Oral y Publico; solo presentándose ante el mismo la Fiscal Octava del Ministerio Publico.
• En fecha 24/01/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a la solicitud de la defensa en prescindir de la constitución de un Tribunal Mixto, para el juzgamiento de su defendido por un Tribunal Unipersonal, acordando la celebración del juicio oral para el 14/02/07.
• En fecha 29/01/07, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5, revisadas las actuaciones acuerda prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del juzgamiento del acusad, garantizando la vigencia expedita.
• En fecha 14/02/07, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nº 5, representado por la Abg. Francis Mendoza.
• En fecha 27/09/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no comparece el acusado y visto que consta las resultas de la notificación del acusado, motivo por el cual queda diferido el Juicio Oral y Publico.
• En fecha 09/01/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que no se presento ni el Fiscal en representación del Ministerio Publico, ni el imputado quien fue debidamente notificado.
• En fecha 27/03/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no compareció el Fiscal Octavo en representación del Ministerio Publico, quien manifestó al Tribunal vía telefónica que se encontraba en un audiencia con detenido en la ciudad de Carora.
• En fecha 20/10/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que compareció el Fiscal Octavo en representación del Ministerio Publico, motivo por el cual quedo diferido el Juicio Oral y Publico para el 07/05/09.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado OMAR ARSENIO LADKOER ROJAS, Solicitada por su Defensor Publico, NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ
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