REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Asunto Principal Nº: KP01-P-2006-007183
JUEZ: Abg. Carlos Luis González
SECRETARIA: Abg. Ellyneth Gómez
ALGUACIL: Humberto Flores
FISCAL 6º del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ana Morillo
ACUSADO: ROIBERTH JOSE PEREZ GARCES, venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.237, domiciliado en el Sector Simón Bolívar Calle 5, casa N° 1-53, a 5 cuadras del Polideportivo de Cabudare en la misma cuadra de la antena de la Radio Nacional. Cabudare estado Lara.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
En fecha 24 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:20 AM, los funcionarios INYERBERT RODRIGUEZ y JOSE ROJAS, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Tarabana 03, Cabudare, estado Lara, cuando observan un ciudadano que intentaba ocultar un objeto entre sus vestimentas, quedando identificado como ROIBERTH JOSE PEREZ GARCES, el cual al practicarle la inspección de personas se le incautó en la cintura un (1) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH/ WESSON, calibre 38mm, y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; la cual era portaba sin poseer el correspondiente porte, emanado de la autoridad competente, por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En fecha 14 de Julio de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal 6º del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
• Declaración de la Experto YOLIMAR CARDENAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Reconocimiento Técnico Nº 1225-06 de fecha 07/06/2007, practicada a un (1) arma de fuego revolver, marca SMITH/ WESSON, calibre 38mm, y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir.
• Declaración del los funcionarios INYERBERT RODRIGUEZ y JOSE ROJAS, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1225-06 de fecha 07/06/2007, suscrita por la Experto YOLIMAR CARDENAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un (1) arma de fuego revolver, marca SMITH/ WESSON, calibre 38mm, y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, ROIBERTH JOSE PEREZ GARCES, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicitó la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal. El acusado ROIBERTH JOSE PEREZ GARCES, expuso: “quiero hacer uso del procedimiento de Admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ROIBERTH JOSE PEREZ GARCES, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio de cuatro (4) años, imponiéndole la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, rebajándole un termino de un (1) año quedando la pena en tres (3) años de prisión, y en vista que el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría la pena a imponer en un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ROIBERTH JOSE PEREZ GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.237, por el delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda ampliar el régimen de presentación, con motivo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de treinta días a cada sesenta (60) días, conforme a lo establecido en los artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la remisión del arma descrita en la experticia Nº 9700-127-B-1225-06, al Parque Nacional de Armas. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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