REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008 Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-838
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensora Privada: Abg. Mariuska Padilla.
Acusado: JULIO ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.054 y domiciliado en Tierra Negra, calle Lisandro Alvarado con Álvarez, sector el Moscú, a dos cuadras de una escuela, casa Nº 338, Barquisimeto estado Lara.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
En fecha15 de Febrero de 2007, siendo las 6:30 de la tarde los funcionarios STTE (GN) OROZCO OVIEDO JESÚS y GN VARGAS VILLAMARIN WILMER, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, salieron en labores de investigación, cuando siendo las 7:55 de la noche se desplazaban en un vehículo moto por la altura de la urbanización Tierra Negra y observaron en el solar de una casa en la parte de enfrente, a un ciudadano cargando unas cabillas, procediendo los funcionarios a entrar al interior de la residencia, observando otras cabillas tiradas en el piso, preguntándole al ciudadano MIGUEL JOSÉ YEDRA QUERO, quien se encontraba en la misma, la procedencia de las cabillas, manifestando éste que se las había pedido a su yerno JULIO ANTONIO RUBIO, quien al ser interrogado sobre la factura de las cabillas manifestó no poseerla porque las había traído del trabajo, razón por la cual se le informó que las mismas se encontraban denunciadas como hurtadas de la Empresa “PARQUE ARENA FERIAL”, ubicada en la avenida Libertador con avenida Bracamonte de esta ciudad, de fecha 15/02/2007.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE:
En fecha 30 de Junio de 2008, se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. YARITZA BERRIOS, ratificó la acusación, ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
• Testimonio de los funcionarios actuantes STTE (GN) OROZCO OVIEDO JESÚS, y (GN) VARGAS VILLAMARIN WILMER, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, con el objeto de que relaten sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO RUBIO.
• Testimonio del ciudadano: MIGUEL HOSS HARUN, con el fin de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales fueron hurtadas las cabillas.
• Testimonio de la ciudadana: YELITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su condición de testigo del procedimiento, el cual expondrá el conocimiento que tiene en relación a la localización de unas cabillas en el patio de la residencia de MIGUEL JOSÉ YEDRA.
• Testimonio del ciudadano: MIGUEL JOSÉ YEDRA QUERO, quien fue la persona que refirió que las cabillas denunciadas como hurtadas fueron llevadas por el acusado de autos.
• Testimonio de la ciudadana: EMILIA MARIA PEROZA SUAREZ, quien expondrá el conocimiento que tiene en relación a la localización de un lote de cabillas denunciadas como hurtadas en el patio de la vivienda del ciudadano ya identificado.
• Testimonio del Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Lara, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real a (79) cabillas de (06) metros de largo y (3/8) de diámetro.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real a (79) cabillas de (06) metros de largo y (3/8) de diámetro, suscrita por el experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Lara.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado JULIO ANTONIO RUBIO, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicitó la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. El acusado JULIO ANTONIO RUBIO, quien expone: “quiero hacer uso del procedimiento de Admisión de los Hechos, me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
ESTIMACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JULIO ANTONIO RUBIO, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio de cuatro (4) años, imponiéndole la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándole un termino de un (1) año quedando la pena en tres (03) años, y tomando en consideración que el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, que establece el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se Condena al ciudadano JULIO ANTONIO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.054, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión; más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUÍS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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