REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004265
Juez Profesional Nº 6: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: abg. Nohelya Manzano Jiménez.
Fiscal 9º del Ministerio Público del estado Lara: ABG. Noelia Hernández, (solo por este acto por la Fiscalía Segunda).
Defensa Privada: Abg. Argenis Rivero
Acusados: CRISTOFER STIVEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Canotaje, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.282, domiciliado en la Urbanización Piedras Blanca, calle 3 con carrera 3, casa Nº 3, color azul, Barquisimeto estado Lara y RHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio caletero en la chocolatera El Rey, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.863 domiciliado en el barrio Pueblo nuevo, carrera 3 ente calles 20 y 21, casa Nº 4, frente a una carnicería y caber, Barquisimeto estado Lara.
Delito: ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 1er aparte de Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de Abril de 2008, mediante acta policial suscrita por el funcionario C/1º JOSE TORRES MENDEZ, adscrito a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 12:25 horas de ese mismo día mientras se encontraba en labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 20 de esta ciudad, visualizó a un grupo de personas aglomeradas en una esquina observando una persecución que un sujeto hacia a otros dos, por lo que se apersona al lugar y le informan que el sujeto que estaba siguiendo a los otros dos, acababa de ser robado por éstos, por lo que el funcionario toma la ruta y logra darle alcance al sujeto que perseguía a los otros y es cuando le informa que esos dos sujetos acababan de arrebatarle su teléfono celular por lo que el funcionario procede a dar inicio a la persecución de los sujetos la cual culminó a pocos metros, específicamente en la carrera 21 con calle 22, gracias a la ayuda de los refuerzos de los funcionarios C/ 2º HERNÁN SERRANO y DISTINGUIDO JOSÉ CUEVAS, quienes al capturar a los dos sujetos proceden a efectuarles la revisión correspondiente incautándole a uno de ellos oculto entre su vestimenta un teléfono celular que la victima reconoció como suyo al tiempo que señalo a los dos detenidos como los que en minutos antes le habían despojado del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En fecha 30 de Julio de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. Noelia Hernández, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
• Testimonio de los funcionarios actuantes, C/1º JOSE TORRES MENDEZ, C/2º HERNAN SERRANO Y DTGDO JOSE CUEVAS, adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes expresarán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
• Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-056-TEC-0372-08, de fecha 15/04/2008, suscrita por el Experto ROGER TORO, adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al teléfono celular incautado en el procedimiento, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia tanto de las condiciones en las que se encontraba la evidencia como de su existencia.
De los hechos narrados la Fiscal del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte de los acusados, CRISTOFER STIVEN SANCHEZ HERNÁNDEZ y RHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, como lo es el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 1er aparte de Código Penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se les otorgue la palabra a sus defendidos, quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal. Los acusados CRISTOFER STIVEN SANCHEZ HERNÁNDEZ y RHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, exponen: “Admitimos los hechos por lo que nos acusa el Fiscal, pedimos se nos imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
ESTIMACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, CRISTOFER STIVEN SANCHEZ HERNÁNDEZ y RHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de dos (2) a seis (6) años, siendo el termino medio de cuatro (4) años, asimismo considerando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja un término de un (01) año quedando la pena en tres (03) años de prisión, y en vista que los acusados hicieron uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de por mitad, quedaría la pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos CRISTOFER STIVEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.282 y RHONY JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.863, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte de Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que recaen sobre los acusados de autos. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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