REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000136


Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)


Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: ROBERT JOSÉ BARRIO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.211, Venezolano, de 32 Años de edad, hijo de Yolanda Santaella y Roberto Barrios, con último domicilio conocido en la Avenida Venezuela con Calle 21, Casa Nº 144, Barquisimeto, Estado Lara, se observa:

El penado ROBERT JOSÉ BARRIO SANTAELLA, fue condenado en fecha 20/04/2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05, a cumplir la pena de Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Cursa en el presente asunto Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien el artículo 112 del Código Penal establece:
Las Penas prescriben así:
1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 se éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.
Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”

Consta en actas que en fecha 21 de Mayo de 2004, Se Declaró Firme la Sentencia dictada en fecha 20 Abril de 2004; ahora bien, la pena impuesta al ciudadano ROBERT JOSÉ BARRIO SANTAELLA, fue de Nueve (09) Meses de Prisión, la mitad de éste Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, que sumada a la pena impuesta da un total de Un (01) Año Un (01) Mes y Quince (15) Días, pena que prescribió el 22 de Junio de 2005.

Por lo que se evidencia que la pena que le faltaba por cumplir al penado ROBERT JOSÉ BARRIO SANTAELLA, se encuentra prescrita, lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar la Extinción por Prescripción de la Pena así como la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 112 del Código Penal. Y Así Se Establece.

El artículo 112 del Código Penal establece que las penas de Prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la pena que le faltaba por cumplir al mencionado penado, se encuentra prescrita, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es Declarar, como efectivamente Se Declara la Extinción por Prescripción de la Pena y Se Decreta la Libertad Plena, (EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Extinción Por Prescripción de la Pena, impuesta al penado ROBERT JOSÉ BARRIO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.211, por lo que se Ordena Su Libertad Plena (EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO), de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo el mismo quedar detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la acusa signada bajo el Nº KP01-P-2007-009765.
Notifíquese al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa y al Penado.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

EL SECRETARIO