REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2006-000002
Otorgamiento de Régimen Abierto (Art. 500 del C.O.P.P)
Revisada las actuaciones y analizado el Informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, al penado: JOSÉ AMABLE ZABALA ARAQUE, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.029.468, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Establecimiento Abierto, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida observa:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 07 de Mayo de 2008, donde se evidencia que el penado: JOSÉ AMABLE ZABALA ARAQUE, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.029.468, fue condenado por el Tribunal de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha 25/11/2007; a la Libertad Condicional a partir del 11/01/2009 y el Confinamiento a partir del 11/06/2009, extinguiendo la pena el 11/08/2010.
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la Oportunidad Legal en cuanto al tiempo para optar a la formula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho desde la fecha 25/11/2007 . Asimismo consta en el Presente asunto Acta de Ratificación de Constancia de Trabajo por parte del Ciudadano José Gregorio Cañas Salas quién previa citación se hizo presente en la Sala de Audiencias Nº 5-1 del Circuito Judicial del Estado Mérida, quien ratificó e hizo constar en dicha audiencia la oferta laboral que le hiciere al ciudadano José Amable Zabala como Ayudante de Electricidad, en el Taller Electro Auto “GOLLO”, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, Sector La Cróele, de la Ciudad del El Vigía del Estado Mérida.
De conformidad con los razonamientos ya expuestos, y como lo señala expresamente el Informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Mérida, se evidencia que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la Formula de Cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del Equipo Técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al Estado Emocional, Perfil Psicológico, Diagnostico y Pronostico del penado.
Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Prueba.
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.
3. No Abusar de la Ingesta de bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. No portar ningún Tipo de Armas.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Establecimiento Abierto, al ciudadano JOSÉ AMABLE ZABALA ARAQUE, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.029.468, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Andina. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado JOSÉ AMABLE ZABALA ARAQUE, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.029.468, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida Nº 1; al Director del Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Andina; al Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina quien deberá trasladar desde dicho Centro de Reclusión hasta el Centro de Tratamiento Comunitario de la Región Andina al referido ciudadano; Notifíquese a la Defensa y al penado, Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
El SECRETARIO
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