REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003636
ASUNTO : KP01-P-2006-003636
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
La suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Suplente, y vista el Acta de Redención de fecha 06-11-2008, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionada con el penado: JAIME JOSE CASTAÑEDA NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° 21.297.629, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

TRABAJO:
VENTA DE GOLOSINAS Y ARTESANIA: Desde el 15/02/2008 hasta el 18/07/2008, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias por cinco días a la semana, que representa como tiempo a redimir de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES , tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, al penado JAIME JOSE CASTAÑEDA NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° 21.297.629, por el lapso de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Uribana, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 2 (S)


Abg. Juana Goyo.

La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria