REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001647

Visto el Auto de Redención de fecha 07-11-08, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: FASENDA VALERIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.106.163, nacido el 04-07-1986, de 22 años de edad, hijo de Chele Fasenda y Balerio González, domiciliado en Santo Domingo, Brisas de Navarro, única calle, casa S/N° abajo del Club Brisas del Turbio, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Consta en auto que el penado; FASENDA VALERIO GONZÁLEZ, fueron detenidos en fecha 17-02-06, en fecha 19-02-06 le decretaron privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y sumado a la Redención de CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: TRES (03) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como se evidencia que el tiempo es superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte el tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 07 meses y 06 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Juana Goyo