REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2002-001037

Revisada la presente causa, se observa que el penado MIGUEL ANGEL ARRIETA RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.376, fue sentenciado en fecha 16-12-2003 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 en relación con el 80 del Código Penal.
En fecha 03/02/2004 este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando y realizando el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado de autos fue detenido el 24/07/2002 y que para la fecha le faltaba por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días de presidio.
En fecha 06 de mayo del 2004, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de (02) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días.
Así las cosas, visto el oficio número 432 de fecha 22/02/2007, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, suscrito por la Delegada de Prueba T. S. Leonardo Moreno, mediante el que informa del cumplimiento por parte del penado del beneficio otorgado; así como el oficio número 037-08 de fecha 16/01/2008, suscrito por la Prefecta del Municipio Iribarren, Abg. Jeneusse Gumera, mediante el que informa del cumplimiento por parte del penado de las penas accesorias. Analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a MIGUEL ANGEL ARRIETA RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.376, en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 457 en relación con el 80 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lara, de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-