REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 19 de noviembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003241
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado ALFREDO ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.241.712, quien según sentencia dictada el 12/12/2006 y publicada en fecha 08/01/2007, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal observa:
Al folio del 74 y siguientes del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, realizada el 21 de octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención donde se dejó constancia del caso No 52 correspondiente al interno ALFREDO ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.241.712, Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).
En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, ALFREDO ANTONIO ROJAS, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta de fecha 23/09/2008 y Constancia Laboral de fecha 22/09/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 11/04/2008 hasta 22/09/2008, lo cual equivale a CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS POR TRABAJO. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO DE D0S (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado ALFREDO ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.241.712, por el lapso DE D0S (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
|