REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2007-009048

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penado HÉCTOR RAFAEL COLMENÁREZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No 9.572.862, fue sentenciado en fecha 17/12/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 14 de Febrero de 2008, que el penado de autos para esa fecha había cumplido la pena de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días de prisión. Que a partir del 26/05/2008 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO, en virtud que tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Debiendo llenar los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencian, que según cómputo realizado el 14 de Febrero de 2008, el penado cumplió la tercera parte de la pena impuesta. Anexa al folio 200 de la primera pieza se verifica Constancia de fecha 31/03/2008, emitida por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Paez Graffe, donde deja constancia que el penado de autos registra un antecedente, siendo el de la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consignó Oferta de Trabajo anexa al folio 26 de la segunda pieza suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Silva Zavarce, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.448 Presidente de Agropecuaria Abreu Rodríguez, S.A. Anexo al folio 202 y siguientes corre inserto el Informe Técnico caso No 213, realizado en fecha 27/02/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con una opinión favorable a la medida solicitada de acuerdo a los siguientes criterios: “Es primario. Se siente intimidado por su situación actual. Posee motivación al cambio de conductas. Cuenta con apoyo familiar de contención.” Informe que se valora a la presente fecha por cuanto se estaba en espera de la oferta de trabajo para pronunciarse sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, HÉCTOR RAFAEL COLMENÁREZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No 9.572.862, e imponerle las siguientes condiciones: “Debe continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares y laborales. Debe consignar constancia de trabajo para que se le certifique el área laboral. Debe cumplir con las exigencias del Régimen de Prueba. Debe someterse a tratamiento de rehabilitación para el consumo de sustancias y psicotrópicos. No debe frecuentar sitios públicos, tales como parques, tascas, discotecas, entre otros.” Por cuanto el penado se encuentra en arresto domiciliario se ordena su traslado desde su domicilio al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, HÉCTOR RAFAEL COLMENÁREZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No 9.572.862, y se le imponen las siguientes condiciones: “Debe continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares y laborales. Debe consignar constancia de trabajo para que se le certifique el área laboral. Debe cumplir con las exigencias del Régimen de Prueba. Debe someterse a tratamiento de rehabilitación para el consumo de sustancias y psicotrópicos. No debe frecuentar sitios públicos, tales como parques, tascas, discotecas, entre otros.” Se ordena su traslado desde su domicilio al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes, al penado y víctima, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

SECRETARIA
RCV.