REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 18 de Noviembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001759
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado JESÚS ELIOBARDO YNOJOSA RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.088, sentenciado en fecha 22/04/2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal observa:
Al folio 174 y siguientes de la única pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de la Junta de Redención por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, realizada el 03 de Octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno JESÚS ELIOBARDO YNOJOSA RIVERO, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).
En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, JESÚS ELIOBARDO YNOJOSA RIVERO, realizó trabajo en el Internado Judicial de Yaracuy. En tal sentido, consignó Constancia de Buena Conducta de fecha 26/09/2008 y Constancia Laboral de fecha 15/09/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de RANCHERO, desde el 24/03/2008 hasta el 15/09/2008, lo cual equivale a CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado JESÚS ELIOBARDO YNOJOSA RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.088, por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12)HORAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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