REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 25 de Noviembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000509
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-003228
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado DUGLAR BENEDICTO LUQUE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.411.649, sentenciado en fechas 23/08/2007 y 04/04/2006, a cumplir la pena que acumulada es de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. Este tribunal observa:
Al folio 176 y siguientes de la sexta pieza del presente asunto, se encuentra anexa Acta de Redención de la Pena Nro. 3, año 2008, realizada el 21 de Octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno DUGLAR BENEDICTO LUQUE JIMÉNEZ, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).
En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, DUGLAR BENEDICTO LUQUE JIMÉNEZ, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta Buena de fecha 03/10/2008 y Constancia Laboral de fecha 22/09/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ELECTRICISTA (PARTICULAR), cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 05/09/2007 hasta el 22/09/2008, lo cual equivale a UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes: como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado DUGLAR BENEDICTO LUQUE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.411.649, por el lapso de SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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