REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 25 de Noviembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001203
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.600, sentenciado en fecha 04/03/2004, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 409 ordinal 2º y artículo 80 del Código Penal. Este tribunal observa:
Al folio 119 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra anexa Acta de Redención de la Pena Nro. 3 año 2008, realizada el 21 de Octubre de 2008, caso Nro. 34 suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º y 5º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",
El artículo 5º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: a. La de Educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello ...",
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).
En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, realizó trabajo y estudios en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta Buena de fecha 23/09/2008 y Constancia Laboral de fecha 22/09/2008 de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de MANUALIDADES Y ARTESANÍA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 03/01/2005 hasta el 19/06/2006 y desde el 13/01/2008 hasta el 22/09/2008, lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Constancia de Estudios, donde se evidencia que curso estudios en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría, cursando el IV semestre año escolar 2003-2004 lapso II, donde obtuvo un total de horas acumuladas de 360 horas lo que le equivale a UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS de estudio;.por lo que se le computa como tiempo total de redención por trabajo y estudio de: Se le cuenta como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.600, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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