REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 25 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007 - 001165

Revisada la presente causa, seguida al penado RAFAEL ÁNGEL MEDINA MORLES, titular de la Cédula de Identidad No 11.077.132. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 18/07/2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 200, practicado a RAFAEL ÁNGEL MEDINA MORLES, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: “Posee autocrítica media. Presenta planes y metas acorde a sus facultades. Posee motivación al cambio de conductas erradas. Muestra aprendizaje positivo de las experiencias vividas.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado RAFAEL ÁNGEL MEDINA MORLES, titular de la Cédula de Identidad No 11.077.132. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: “Debe recibir orientación psicológica con respecto al cuidado de la salud corporal y hábitos alimenticios. Asistir a cursos de formación para padres con hijos y adolescentes. Debe tratar de retomar los estudios del Ciclo básico Común y Diversificado. Se le debe involucrar a la familia de manera afectiva. No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. Otra que el juez y el Delegado de Prueba estimen necesaria durante el cumplimiento del beneficio.”
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a RAFAEL ÁNGEL MEDINA MORLES, titular de la Cédula de Identidad No 11.077.132 por el plazo de UN (1) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Debe recibir orientación psicológica con respecto al cuidado de la salud corporal y hábitos alimenticios. Asistir a cursos de formación para padres con hijos y adolescentes. Debe tratar de retomar los estudios del Ciclo básico Común y Diversificado. Se le debe involucrar a la familia de manera afectiva. No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. Otra que el juez y el Delegado de Prueba estimen necesaria durante el cumplimiento del beneficio.” Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -