REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001486
Revisada la presente causa, cursa al folio 1222 oficio No 1170 suscrito por la Lic. Santina Battistin, Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto, anexo al cual consigna Informe Técnico caso No 740 realizado al penado EDGAR JOSÉ MENDOZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad No 11.429.945. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento, el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…) omissis.
Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en siquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”
Apreciado los requisitos previstos en el artículo antes citado se verifica que en fecha 21/08/2008 se elaboró Informe Técnico al penado EDGAR JOSÉ MENDOZA BRITO, donde se emitió una opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada, en base de los siguientes elementos que se mencionan a continuación: “Ausencia de autocrítica. Poco aprendizaje positivo de la experiencia carcelaria. No posee capacidad para tolerar frustraciones. Bajo sentimiento de pertenencia social evidenciando en el NO reconocimiento del daño hacia otros.” Los integrantes del equipo técnico, sugieren que el penado reciba: “Asesoramiento familiar para instaurar elementos que favorezcan la aceptación de debilidades reales que posee actualmente el penado. Continuar ocupación laboral. Orientación psicológica para favorecer su actitud reflexiva e internalización de la experiencia vivida como nuevo proceso de aprendizaje. Asesoría social para evaluar alternativas idóneas de reinserción ajustadas a los recursos disponibles. Proseguir conductas carcelarias positivas. Orientación Psicológica, que realice cursos y talleres acorde con sus intereses y que se involucre a la familia para su reincersión social.”
Así las cosas, visto el Informe Técnico practicado donde el Equipo Técnico evaluador establece que para el momento el penado NO REUNE las condiciones para el disfrute de la medida solicitada, y por cuanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal deben ser concurrentes, se concluye que en el presente caso no se llenan los requisitos exigidos en el artículo citado, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado EDGAR JOSÉ MENDOZA BRITO, identificado en autos. En virtud de las recomendaciones del Equipo Técnico, se ordena su traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense, así como oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a los fines que sea entrevistado por la Trabajadora Social y sea incluido en talleres, cursos u otro tipo de actividad individual o colectiva en intramuros. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado, EDGAR JOSÉ MENDOZA BRITO, titular de la Cédula de Identidad No 11.429.945, identificado en autos, por cuanto no cumple con los extremos exigidos. En virtud de las recomendaciones del Equipo Técnico, se ordena su traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense, así como oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a los fines que sea entrevistado por la Trabajadora Social y sea incluido en talleres, cursos u otro tipo de actividad individual o colectiva en intramuros. Regístrese la presente decisión y remítase anexa a oficio COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Líbrese traslado al Médico Psiquiatra o Psicólogo Forense. Notifíquese a todas las partes, al penado anexar copia de la resolución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.
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