REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 04 de octubre de 2008
Años: 198º y 149
ASUNTO: KP01-P-1999-002669

Revisado el presente asunto me aboco al conocimiento del mismo y visto el escrito presentado por la defensora de confianza del penado, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
La Abogada Raquel Vivas de Pérez, en su condición de defensora de confianza del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.023.326, consignó escrito en fecha 24 de septiembre de 2008, en el cual expone: “solicito (…) que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reforme el cómputo de pena, tomando en consideración el tiempo que permaneció mi representado en Libertad Bajo Fianza, acogiendo el principio de extraactividad de la Ley, todo ello con la finalidad que mi representado pueda optar a uno de los medios alternativos de cumplimiento de la pena.” En fecha 22 de octubre del presente año la defensa consigna escrito en donde entre otras cosas expone: “…, solicito el pronunciamiento debido en relación a las observaciones a dicho cómputo de pena.”
Ahora bien, de la revisión y análisis realizado a lo expuesto por la defensa, observa este tribunal que la solicitud realizada en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2008 fue proveído según auto dictado por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2008. A todo evento, quien aquí conoce considera procedente establecer que en virtud que el penado de autos en fecha 12 de agosto de 2008 se puso a derecho, en razón de esa nueva circunstancias se dictó auto en fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual se procedió a actualizar y reformar el cómputo de la pena de conformidad con el último aparte del artículo 482 en concordancia con el artículo 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se aprecia error en el último cómputo realizado en fecha 13/08/2008 ni ha surgido nuevas circunstancias que hagan necesario realizar un nuevo cómputo y reformarlo, considera quien aquí conoce que es improcedente la solicitud realizada por la defensa, y así se debe declarar. Es de aclarar, que este tribunal al realizar el cómputo tomó en cuenta y descontó el tiempo de la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, que fue el efectivamente cumplido, ya que para los efectos del cumplimiento de la pena no se debe tomar en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado; tal como lo establece el último aparte del artículo 484 ejusdem, antes citado. En cuanto a que la defensa solicita se aplique el principio de extraactividad, de la revisión de los Códigos y Leyes anteriores como es el Código Penal, el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, todas derogadas, no se evidencia norma que se deba aplicar porque beneficie al penado en cumplimiento del principio de extraactividad previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente prevé: “Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior. (…)”
Así las cosas, y no encontrándose a derecho el penado de autos, este tribunal considera improcedente lo solicitado por la defensa, se ordena ratificar la orden de aprehensión y una vez aprehendido ingresarlo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de reforma de cómputo realizada por la defensa del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.023.326. Se ratifica la orden de aprehensión y una vez aprehendido deberá ser ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese los Oficios y boletas correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,