REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 07 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000622


Revisada la presente causa se evidencia que este tribunal en fecha 05/05/2008 otorgó al penado JORGE ARMANDO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.878.566, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por otra parte en fecha 22 de abril de 2008 se levantó acta de redención donde se le aprobó la redención por trabajo por un tiempo de cinco meses, cuatro días y doce horas, dictándose el auto en fecha 17 de junio de 2008, en razón a ello en fecha 15 de julio de 2008 se dictó auto actualizando el cómputo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al 05 de mayo de 2008 fecha en que se le otorgó el confinamiento le faltaba por cumplir la pena de un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días, al que se le debe rebajar el tiempo de redención por trabajo de cinco meses, cuatro días y doce horas, le resulta el tiempo de pena por cumplir de un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, tiempo al que se le debe aumentar el tercio, queda como tiempo de pena a cumplir a partir del 05/05/2008, en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS.

En consecuencia en aras de una tutela judicial efectiva de los derechos del penado, tal como lo establece el artículo 26, 252 y 272 de nuestra carta magna, lo procedente es recalcular la fecha de la extinción de la pena a partir del 05/05/2008 y rebajarle el tiempo efectivo que se le concedió como redención de la pena por el trabajo, que es de cinco (5) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas; aplicado a partir del 05/’05/2008 fecha en que se le concedió la conmutación de la pena en confinamiento, le faltaba por cumplir un (01) año, tres (03) meses, ocho (08) días y doce horas que aumentado en la tercera parte le queda por cumplir en un (01) año, ocho (08) meses, once (11) días y ocho (08) horas, quedando como fecha de extinción de la pena el 17 de enero de 2010 a las 08:00 a.m. tomando en cuenta esta resolución como un alcance a la de fecha 05/05/2008, que fue cuando se otorgó el confinamiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 26, 252 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recalcular la fecha de la extinción de la pena por el otorgamiento del confinamiento en fecha 05/05/2008 al penado JORGE ARMANDO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad No 14.878.566, quedando como fecha de extinción de la pena el DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (17/01/2010) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 a.m.) ratificando que debe presentarse cada quince días, ante la Prefectura Civil más cercana a su residencia donde está cumpliendo el confinamiento en la dirección siguiente: Municipio Moran, Casa Ubicada en la Vía Humucaro Alto, Sector Andalucía, Familia Silva, Telf. 0253-8080824 y 0416-5569843, Estado Lara. La presente resolución se debe apreciar como un alcance a la resolución de fecha 05/05/2008, que fue cuando se otorgó el confinamiento. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio Moran del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación y los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,



RCV.-