REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008

ASUNTO Nº KP01-D-2008-1070

Corresponde a esta Juzgadora pasar a revisar la media que fue impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de Agosto del año 2008.
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 1 le impuso a los adolescente la detención para asegurar su comperescencia a la audiencia preliminar en fecha 12 de Agosto del presente año siendo que la misma hasta la presente fecha no se ha realizado por causa no imputables al adolescente. Los referido adolescente, fueron acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando sanciones no privativas de libertad. Igualmente considera esta juzgadora que ha transcurrido un tiempo prudencial desde que fue el adolescente impuesto de esta medida cautelar, razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo Detención Domiciliaria., Líbrese oficio a la comandancia a los fines que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta, debiendo informar periódicamente a este despacho el cumplimiento o no de la misma. Líbrese boleta de Detención Domiciliaría. Notifíquese a las partes Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria