REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000103

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 12 de Diciembre de 2007 la Fiscal 18º del Ministerio Público Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal .

Se inicio la investigación en virtud del procedimiento realizado en fecha 15 de Febrero del 2007, por actuaciones procedente de la Comisaría N° 21 la Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando los acusados se encontraban en la Urb. La Concordia con calle 6 adyacente al parque recreativo la concordia, cuando son detenidos por los funcionarios actuantes y al ser realizada una inspección de persona a ellos y los objetos que portaban se le incauta a uno de los adolescentes un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION REDIMENTARIA, COLOR NEGRO CON EMPAÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON CARTUCHO CALIBRE 36 COLOR ROJO MARCA ARMUSA SIN PERCUTIR, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se considera que podrían estar en unos de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal l, siendo así se evidencia que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente, DIAZ BARRAEZ JORGE JESUS lo que es prudente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; Observa que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento toda vez que la victima en el acto de reconocimiento en Ruedas de personas dejo claramente sentado que dicho adolescente no estuvo presente en el momento que fue despojado de su moto; siendo procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 literal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidente la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado. Así se declara. Notifíquese a las partes. Es todo. REGISTRESE Y CUMPLACE

La Juez de Control No. 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria,