REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001306


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, residenciado el trompillo calle fe y alegría casa s/n en la esquina queda una torre de electricidad, a una cuadra de la bodega Lourdes, teléfono 0412-1906461, junto a su representante legal abuela 7.350.942 Y IDENTIDAD OMITIDA residenciado el trompillo calle principal fe y alegría casa s/n donde esta repuestos ángel, Teléfono: 0251-7153698 en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 1 de Noviembre de 2008 en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscrito a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 17: 30 horas encontrándose en labores de patrullaje se recibió llamada de la central informando que en la comunidad específicamente en l carrera 2 entre 4 y 5 del barrio Andrés Eloy, tenían retenido a dos adolescente de los cuales uno de ellos portaba un Arma de fuego, momentos antes robaron en el Centro de Conexiones Velram. Net. Acto seguido la comisión policial se traslada hasta el sitio indicado odservandose una multidud aproximadamente de 20 personas airados en contra de los presuntos adolescentes. Seguidamente se sostiene entrevista con dos ciudadanos: GALINDEZ YUSTIZ WUILMER ALFREDO C.I 7-349.326 y la ciudadana OLIVAR SANCHEZ NORELYS DEL CARMEN C.I 18.431.326 quienes informan que estos dos jóvenes habían sido detenidos por varias personas, porque presuntamente habían robado en un local, así mismo informan que uno de los adolescentes tenia momentos antes un arma de fuego que con los golpes que recibió se le cayo el arma de fuego. Acto seguido se procede colectar en arna que se encontraba a dos metros del lugar aproximadamente del lugar donde se encontraban los jóvenes. El arma presento las siguientes características: ARMA D EFUEGO DE FABRICACION RUDIMENTRIA CLIBRE 16 MM. CACHA DE MADERA, SIN SERIALES APERENTEMENTE EN SU INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCITIR CLIBRE 16 MM. Seguidamente se procede a la identificación de los adolescentes quienes manifestaron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado el trompillo calle fe y alegría casa s/n en la esquina queda una torre de electricidad, a una cuadra de la bodega Lourdes, 2 Y IDENTIDAD OMITIDA residenciado el trompillo calle principal fe y alegría casa s/n

En fecha 02 de Noviembre de 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en este audiencia por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida cautelar literal A como lo es DETENCION DOMICILARIA previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es Detención Domiciliaria. Es todo. Seguidamente se impone a los adolescentes del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra a los adolescentes por separado quienes manifiestan:” IDENTIDAD OMITIDAque no desea declarar. Es todo. Y manifestando IDENTIDAD OMITIDA, que no desea declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien: Esta defensa pública solicita se acuerde la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga una medida menos gravosa. Es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes, se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: : Se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA. Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ORDINARIO. Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes. Se acuerda oficiar a la comandancia a los fines que supervisen la medida cautelar impuesta. Líbrese boleta de DETENCION DOMICILIARIA. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda su detención en el centro socioeducativo a los fines de su identificación por lo que se ordena oficiar a la onidex con el objeto de que realice su identificación. Y con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda permanencia en el Centro Socio Educativo hasta tanto comparezca representante legal a quien se le hará la entrega. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,