REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001307
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente Identidad omitida estudiante, residenciado avenida la Mata 1 detrás de la urbanización villa roca 3, sector Daniel carias, casa Nº 34-87, Cabudare en la esquina hay una venta de aceite de automóviles, Teléfono: 0416-3534602en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 1 de Noviembre de 2008 en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscrito a la Comisaría Cabudare de las Fuerzas Armadas Policiales dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 14:30 horas encontrándose en labores de patrullaje se recibió llamada de la central informando que presuntamente se encontraba la persecución de un vehiculo Chevy QQ color rojo placa AHD840 el hecho se estaba llevando en el sector Daniel Carias de Cabudare, dicha persecución se debe ya que el vehiculo antes mencionado fue objeto de un robo hace pocos minutos atrás. Acto seguido se procede a efectuar recorrido y es en la cercanía de la panadería Villa Roca por la calle 1 del sector Banco Obrero donde se observa un vehiculo quien contenía las mismas características, el cual se desplazaba en veloz carrera; se procede inmediatamente a una persecución logrando darle captura al vehiculo en el sector Daniel Carias calle 1 entre carrera 2 y 3 de Cabudare ya que los dos ciudadanos involucrados en el robo detienen la marcha. Acto seguido se procede a realizar una inspección corporal a los ciudadanos no incautándole ningún objeto de interés crininalistico. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos uno de ellos manifestó ser adolescente quien dijo ser y llamarse Identidad omitida de 17 años de edad en compañía de un adulto.
En fecha 02 de Noviembre de 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en este audiencia por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “A” de la LOPNA , Detención domiciliaria y así mismo solicito de conformidad con el art. 535 de la LOPNA copia certificada de las actuaciones. Por último solicito se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta:” que no desea declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien: Esta defensa pública solicita se le se le imponga una medida cautelar de presentación literales “b”, “c” del artículo 582 de la LOPNA otorgue la libertad a mi defendido, se acuerde la causa por la vía del procedimiento ordinario y. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: : Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA. Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ORDINARIO. Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente. Se acuerda oficiar a la comandancia a los fines que supervisen la medida cautelar impuesta. Líbrese boleta de DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
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