REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000542

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMAS: VICTOR RAMON RAMOS JAIMES.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

JUEZ ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de octubre de 2008 se inicio la audiencia preliminar, se suspendió hasta el 06 de noviembre de 2008, fecha de finalización; en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, explanó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el siguiente hecho: En fecha 10 de junio de 2007, la Fiscalía del Misterio Público, recibió procedente del puesto policial de de Pavía de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo de Vehículo Automotor, hecho ocurrido en fecha 09 de junio de 2007, siendo aproximadamente a las 5:30pm, momento cuando la victima ciudadano Víctor Ramón Ramos Jaimes, se encontraba en una bodega del sector Enrique Alvarado al lado del melonero de Pavia, en compañía de su vecino José Querales, cuando es sorprendido por dos sujetos a bordo de una moto, de color blanca, sin placas, año 2007, de los cuales el parrillero era delgado, catire y cara perfilada lo somete con un arma de fuego, constriñéndole a que le entregue la motocicleta maraca jaguar, color blanco, sin placas, serial de carrocería LWAPCKL307A891400, que el conducía a lo cual accede la victima y al momento que se disponía a bajarse de la motocicleta el otro sujeto alienta (el adolescente imputado) a su compañero a que le diera un tiro siendo herido el ciudadano Víctor Ramos Jaimes en la pierna derecha, luego de lo cual el agresor huye en la moto de la víctima y el adolescente acusado gracias a la intervención de los vecinos del sector lo obligan a resguardarse en la sede del Puesto Policial de Pavía, donde posteriormente es reconocido por la víctima y el testigo José Gregorio Querales Rodríguez, como uno de esos sujetos que habían cometido el hecho.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones de conformidad con el artículo 413 del Código Penal; Asimismo solicitó la admisión de la Acusación, de los medios probatorios, el enjuiciamiento del adolescente, se sancione con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y se mantenga la medida cautelar que se le impuso durante el proceso.

La defensa en su intervención ratificó el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 05/11/2008, donde rechazó la acusación por el delito de lesiones, y presento oposición a la admisión de los medios de prueba ofrecidos en la acusación en particular a los puntos 3º, 5º, 6º y 7º, por no resultar útiles y pertinentes, el ofrecimiento de las testimoniales de SANTIZABEL LEONARDO quien fue el que practicó la experticia de identificación plena, el testimonio del experto EWARD LIZARDO quién fue el que practicó la experticia del vehículo que conducía mi defendido y que no tiene relación con el delito y la experticia no resulta útil para el descubrimiento de la verdad. Solicitó se determinen con precisión los hechos por los cuales se acusa a su defendido y consigno en este acto constancia de trabajo de su defendido.


Ahora bien , la Fiscalía del Ministerio Público alegó en cuanto a la oposición de la defensa a que sean admitidas las pruebas expone: En primer lugar, en relación a la no admisión de los reconocimientos médicos forenses, la victima resulta herida por arma de fuego y efectivamente en el caso de que el acusado resultase absuelto por el delito de lesiones, no es menos cierto que se puede probar la fecha, las consecuencias y el tiempo de curación, como de demostrar las circunstancias de agresión y la intención final de los sujetos del hecho. Por esa razón si son necesarias y pertinentes. También en relación a la inspección al vehiculo fue ofrecida para demostrar que existen todos los objetos que se señalaron en el acta policial, ésta fue descrita como evidencia necesaria y pertinente para demostrar los hechos señalados. Por ultimo, en cuanto a la identificación plena es necesaria para demostrar la minoridad del acusado para la fecha del delito, por lo que es necesaria y pertinente. En cuanto a la no admisión del delito de lesiones, corresponde a la fase de juicio valorar las pruebas para ver si hay lugar para esa imputación.

En correspondencia, con la admisión del delito de lesiones y las pruebas debatidas el Tribunal decidió: Oída la exposición de las partes en cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación en relación al delito de lesiones personales en contra de la victima José querales, así como la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la fiscalía que se encuentran descritas en los ordinales 3º 5 º 6º y 7º del capitulo V de la acusación, referido a la identificación plena del adolescente experticia de reconocimiento del vehiculo tipo moto, en el cual se desplazaba el imputado para el momento en que fue aprendido y los reconocimientos medico legales 1 º y 2º realizados a la victimas José querales, este tribunal analizadas las actuaciones que contienen los elementos de convicción con los cuales fundamentó la fiscalía su acusación realiza el siguiente pronunciamiento: 1º admite la acusación parcialmente admitiendo el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y la desestima en relación a la imputación del delito de Lesiones Personales, por que si bien es cierto que existen elementos de convicción que permite inducir que se produjo el hecho punible, no existen lo que pudieran determinar que el adolescente imputado ha sido el causante de las mismas, por el contrario en las entrevistas que se le realizaron a la victima en fecha 09/07/2007 señala que eran dos sujetos que cometieron el hecho uno que estaba armado y que disparó, que tenia como características físicas alto, delgado y catire y que su acompañante era bajo moreno y pelo liso, correspondiendo estas ultimas características al imputado, por lo que se induce que no fue este adolescente quien le produjo las lesiones; y en consecuencia se debe sobreseer la causa en relación a este delito de conformidad con el artículo 318 ord. 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal.

En entrevista a Víctor Ramos, en el interrogatorio que se le practico después de su narración de los hechos señaló que el detenido era el acompañante del que disparó y que estaba seguro de ello y que este le decía al que disparó que accionara el arma, y por ello la conclusión de este tribunal que no es admisible la imputación en la acusaron del delito de lesiones.

En cuanto a la pruebas objetadas por la defensa y ya mencionadas tal como lo ha manifestado la fiscalía forman parte de las evidencias que constituyen el acervo probatorio de todos los hechos que son tipificados como delito de Robo Agravado, lo que si bien es cierto que no pudieran probar la autoría del adolescente del delito de lesiones, si prueban el hecho del Robo Agravado con todas su circunstancia y mas en este caso que no fue incautada el arma que agrava el delito de robo, pero ello si se demuestra con la lesión que presenta la víctima, que es necesario su prueba, por lo que se desestima la objeción a la admisión de las pruebas realizada por la defensa.

En cuanto a la experticia de identificación, el tribunal insta a las partes para que realicen una estipulación en relación a la misma, a los fines de que no sea incorporada a juicio, todo de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que accedieron las partes.

Asimismo de conformidad con el artículo 579 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene la media de presentación periódica cada ocho días y prohibición de acercarse a la víctima previstas en al artículo 582 literales c) y f) ejusdem, para garantizar su presencia en la fase de juicio.

PRUEBA ESTIPULADA


Las partes de conformidad con el 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipularon el testimonio del experto Agente I SANTIZABAL LEONARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de identificación plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 9700-056-ATP-808 de fecha 12-06-2007.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: Se admiten 1) Las testimoniales de los expertos detective TORO ROGER, agente EDWARD LIZARDO, médico forense Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, médico forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara; 2) Las testimoniales de los funcionarios: Cabo 2do. SANTOS NOGALES, Cabo 2do. MIGUEL PARRA, adscritos al puesto policial de Pavía de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; 3) Las testimoniales de los ciudadanos: RAMOS JAIMES VICTOR RAMON y QUERALES JOSE GREGORIO, domiciliados en esta ciudad; 4) La prueba documental, copia simple de documento de compra del vehículo clase motocicleta, marca New Jaguar, modelo bera, tipo paseo, uso particular, color blanco, no porta placas.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se mantienen las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y f) ejusdem como es la Obligación de presentación cada 08 días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, ni mantener comunicación con ellos por ningún medio. Se sobresee la causa en relación al delito de Lesiones Personales, previsto en artículo 413 del Código Penal. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. Se ordena remitir las actuaciones a ese tribunal dentro de las 48 horas siguientes; todo de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese.

La Juez de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.