REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000047
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 17 de noviembre de 2008, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS INVESTIGADOS
En fecha 27 de enero de 2007, aproximadamente a las 09:30 en horas del día, los funcionarios STTE (GN) Álvarez Sandoval José Y AGT (FAP) Perozo Hipólito Jesús, adscritos a la Primera Compañía de seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la guardia Nacional de Venezuela, quienes se desplazaban por el sector 1 de los cerrajones, donde visualizan a tres sujetos a tres sujetos con aptitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, proceden a realizarle una inspección corporal logrando incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, de fabricación Argentina, serial 121507, cañón largo, cacha de color negro, contentiva de dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.851.
Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de octubre de 2007, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes propuso la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para imputado, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser notificado al tribunal así como también notificar de cualquier cambio de lugar de trabajo; 2) Prohibición de frecuentar sitios en donde vendan bebidas alcohólicas tales como bares, billares i bingos y otros semejantes; 3) La obligación de mantener un empleo estable debiendo presentar cada tres meses constancia de trabajo; 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que de conformidad con el artículo 578 literal d) ejusdem el Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, el cual culminaba el 25-06-2008.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, consignaron constancia de trabajo el día 09-07-2008 expedida por la Cooperativa Consca 771, R.L Barquisimeto Estado Lara, desempañando el cargo de obrero y resultado de la experticia toxicológica expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 27 de enero de 2007; en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
|