REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000490
AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNI ROMERO.
VICTIMA: MARY IVON LUCENA DE ROMAN, MIREYA LATIFFE ORTIZ MERCADO Y BELKIS JOSEFINA LENTI SOTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
El día 10 de noviembre de 2008 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ejecución de orden de captura, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo si estaba pero yo vivo en una quebrada y el policía no baja hasta allá y no baja por que se llena de barro, yo vivo en un sanjón metido. Mi tía vive arriba y yo vivo para abajo.” Asimismo se oyó a su representante legal quien expuso: El algunas veces trabaja conmigo vendiendo pollo y necesita trabajar; Señalo como nueva dirección urbanización la Lagunita, sector alto de la flor, carrera 1-A, callejón 1, al lado del Gimnasio en Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara.
En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público: solicitó al tribunal vista el incumplimiento de la medida impuesta otorgue medida que el tribunal que crea más conveniente para mantener al adolescente vinculado al proceso.
Por su parte la Defensa manifestó que quisiera que el tribunal tome en consideración lo dicho por su representado y por su padre. Asimismo manifestó que su padre lo saque para que trabaje. El tiene 7 meses de arresto domiciliario y la defensa solicitó el 22-07-2008 la sustitución de esa medida y el tribunal no se pronuncio. De igual forma pidió al tribunal la revisión de la medida y le sea aplicada una de presentación cada 8 días y se le de la oportunidad que trabaje con su padre. Solicitó Audiencia de Plazo a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, del adolescente y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada el 22-04-2008 en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal a) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la medida de Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima;
Cabe agregar, que el adolescente al realizarle la visita por porte de los organismos de las Fuerza Armada Policial por la medida de detención domiciliaria no se encontraba en su domicilio los días 12-08-2008, 19-08-2008, 03-09-2008, 18-09-2008, 02-10-2008, 07-10-2008 lo cual se le notificaron a este tribunal mediante los oficios Nº 322/08, Nº 382/08, Nº 382/08, Nº 393/08, Nº 416/08, Nº 437/08 respectivamente; de ahí que se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta.
Es de hacer notar que se le libró orden de captura en fecha 19-09-2008 conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman, ya que no justifican la desobediencia a la medidas cautelares impuestas, por lo que se debe revocar dichas medidas e imponer una detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 617 y 559 ejusdem.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar las medidas cauteles sustitutivas impuestas, y la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ut supra identificado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, por el lapso de un mes que vence el 10/12/2008. Se ordena dejar sin efecto orden de aprehensión que pesa sobre el imputado IDENTIDAD OMITIDA.. Líbrense los oficios correspondientes. Se fija audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10/12/2008 a las 2:00pm. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes de esta publicación.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaría.
Abog. LUZ SALAZAR.
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