REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000217

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: PUBLICO ABG. ZONIA ALMARZA.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DELITO: HURTO AGRAVADO.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El día 23 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se encontraba la ciudadana Rosendo Noguera Mariela en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 26 con calle 28, en local comercial Cyber Servinet Computer cuando entran dos jóvenes desconocidos y le alquilan una maquina para jugar, ella procede a indicarles que usaran una de las ubicadas en la parte trasera del local. Posteriormente uno de estos de jóvenes le indica que le indique la maquina pues estaba dañada mientras el otro le pide que abra la puerta y sale del local volviendo a entrar con un bolso, el sujeto del bolso se dirige a la maquina que estaba dañada y la encargada del local se percata de que coloca dentro del bolso un equipo de audio (audífonos), razón por la cual decide hacer llamado a la policía, presentándose en el lugar los funcionarios C/2do Rafael Rodríguez y Distinguido Roger Brito adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quienes se les informa lo sucedido entregándoles el bolso con los audífonos, inmediatamente el adolescente pide disculpa por lo sucedido.


Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de noviembre de 2008 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. Solicitó su enjuiciamiento y se le imponga la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año de conformidad con el artículo 626 en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e), y f) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento del hecho.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendida ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, y se le imponga inmediatamente la sanción.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó a la otrora adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2007, realizada por los funcionarios policiales C/2do Rafael Rodríguez y Distinguido Roger Brito, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expresaron que en encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 12:30pm desplazándose por la carrera 16 con calle 28, cuando atendieron el llamado de una ciudadana, quien le informo que en el interior del local denominado Cyber Servinet Computer, tenían a un ciudadano quien había cometido un robo dentro del local, de inmediato ingresaron al local comercial, donde se entrevistaron con la ciudadana que se identifico como: Rosendo Noguera Mariela, quien manifestó ser la encargada del local y les informo que el ciudadano que se encontraba en el sitio portaba un bolso rojo, quien había sustraído unos audífonos de una de las computadoras y que al verse descubierto los sacó del bolso y los coloco nuevamente sobre la computadora, haciéndole la entrega a los funcionarios, siendo unos audífonos de material sintético de color negro marca Omega, con su respectivo cable de conexión, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.

2) Acta de Entrevista de fecha 23-03-2007 realizada por la ciudadana ROSENDO NOGUERA MARIELA, con cédula de identidad N° V-17.380.945, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 12:30pm, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando llegan dos muchachos y le alquilan una maquina para jugar, les dio una de las ubicadas en la parte trasera del local, luego uno de los muchachos le dice que le cambie la maquina ya se había colgado, al rato el mismo muchacho le pide que abra la puerta, sale y cuando vuelve a entrar lleva un bolso de color rojo, y se vuelve a ir para la maquina donde estaba jugando, y como ella tiene que supervisar las maquinas, en eso vio que el muchacho que había entrado guardó dentro del bolso el audio de la maquina, al ver eso llamo por teléfono a su jefe y le explico lo que pasaba para luego llamar a la policía, ella le dijo al muchacho que porque tenía que hacer eso, que la perjudicaría es a ella, el muchacho le dijo que lo perdonara que no lo volvía a hacer, sacó los audífonos y los coloco en la computadora, luego llegaron los policías les dijo lo que había pasado y le entrego los audífonos que el muchacho había agarrado.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.

3) Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó , N° 328 de fecha 24 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Pérez Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a un receptáculo denominado bolso, tipo escolar de regular tamaño, de color rojo, valorado.

Con este elemento de convicción se demuestra la existencia de ese objeto que vincula al adolescente como autor del hecho.

4) Experticia de reconocimiento técnico: realizada en fecha 28 de marzo de 2007 por el funcionario Leonardo Satizabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, a la vestimenta que portaba el adolescente para el momento que fue aprendido y de cometer el hecho delictual.

Con este elemento de convicción que vincula al imputado como autor del hecho.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado se encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Agravado, atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año propuesta por la fiscalía, tomando en consideración que se trata de un delito de mediana gravedad, a los fines de prestarle al adolescente apoyo y orientación más allá de la familia, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 23 de Marzo de 2007, en perjuicio de la víctima ROSENDO NOGUERA MARIELA; y se sanciona con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 626 en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e), y f) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se amplio la medida de presentación que se le impuso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación del tribunal. Remítase el asunto al Juez de Ejecución.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI

La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.