REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000772

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA: PUBLICA ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO


El día 22 de noviembre de 2008 se celebró audiencia para oír al imputado aprehendido por ejecución de orden de ubicación, en la cual se le revocó la medida cautelar que se le fuera decretada durante el proceso y se le impuso la medida de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de una Institución, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día 22 de noviembre de 2008 se recibió oficio s/n. emanado de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual informaban al tribunal la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en violación de medida cautela de detención domiciliaria; por lo que se fijó audiencia para el día 22-11-2008, a las 10:00 am..

En la audiencia se informó al adolescente de la causa de su aprehensión, se oyó al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e investido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “Yo estaba comprando empanadas porque no había nadie en mi casa. Es Todo. La Juez pregunta y responde: a mi nadie me vigila. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público adujo que visto el incumplimiento del adolescente a la medida cautelar que le fuere impuesta, solicito sea revocada la misma y se le imponga la inserta en el artículo 582 literal b) de la LOPNNA, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Por su parte la defensa, solicitó se le mantenga la medida de detención domiciliaria a su defendido; y asimismo, que el Tribunal estudie la posibilidad de realizarle cambio de medida por una de presentación cada 8 días, donde se pueda tener mejor control sobre el cumplimiento de la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, y de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de junio de 2008, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del Acta Policial de fecha 21-11-2008, los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión expresaron que a eso de las 11:45 a.m. del 21-11-08, cuando se encontraban patrullando por la carrera 3 del barrio Unión, visualizaron a un ciudadano, quien resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para realizarle una inspección de rutina, y al ser verificado en el Sistema Siipol presentada una medida de detención domiciliaria en el presente asunto de fecha 05-06-08, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal.

Asimismo, en la declaración del adolescente no justifica su incumplimiento de la medida de detención domiciliaria; de ahí que debe declararse el incumplimiento de la medida; revocarla de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle una más gravosa como es la obligación de someterse al Cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por un lapso determinado, de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda revocarle la medida cautelar de detención domiciliaria que cumplía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, e imponerle la Obligación de de someterse al Cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins por el lapso de 30 días, prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que finaliza el 22 de diciembre de 2008; en el proceso que se le sigue por el delito de Asalto A Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ocurrido el día 03 de junio de 2008. Se acuerda librar Boleta de Permanencia y su reclusión en el Centro. Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de participarle el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

El Juez de Control N° 2,

El Secretario,

Abog. AURA OTTAMENDI
Abog. RAUL MENDOZA.