REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000915
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PUBLICO ABG. ZAIDA MONSALVE.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMAS: LUIS TORRES Y MARIA JOSE CABRERA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El día 10 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde los ciudadanos Torres Luís y Cabrera José Maria, se encontraban en su lugar de trabajo centro de conexiones Movistar, ubicado en el sector 1 calle principal de las Urbanización los Crepúsculos, de esta ciudad, donde de manera sorpresiva ingresan tres personas desconocidas por tanto arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligan a que le entreguen todo el dinero, tarjetas telefónicas, teléfonos celulares personales, por lo que estos les entregan todo el dinero, teléfonos celulares personales y tres bolsas de color blanco, contentiva de monedas, estas identificadas con un inscripción que se lee Farmacia los Crepúsculos, para luego huir del sitio en un carro grande.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de noviembre de 2008 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó su enjuiciamiento y se le imponga la sanción Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, por el lapso de un año de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento del hecho.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, así como la suspensión de la medida cautelar.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó a la otrora adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 10 de agosto de 2007, realizada por los funcionarios policiales C/1ero David Linares y C/2do Darwin Pérez, adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expresaron que en encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde desplazándose por la carrera 1 con calle 4 Barrio Unión, atendieron el llamado de un ciudadano, quien le informó que hacia poco minutos que en el centro de conexiones Movistar ubicado en el sector 1 calle principal de la urbanización los Cerrajones, había sido objeto de robo por tres sujetos armados, quienes abordaron en un vehículo de características desconocidas por lo que comenzaron el recorrido en la zona donde lograron visualizar un vehículo en la carrera 7 con calle 21 de Barrio Unión, que al notar la presencia policial emprendieron la huida a alta velocidad comenzando la persecución del vehículo Ford LTD de color azul, con placa GBC-427, donde lograron darle alcance, se baja un ciudadano que para el momento vestía un pantalón jeans, una franela blanca con rojo y unos zapatos deportivos blancos con rojos, con un pequeña herida en el rostro, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, haciéndole una inspección de persona, y al solicitarle al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba el mismo, no se encontró nada de interés criminalístico entre su ropa, luego proceden a informarle que el vehículo que conducía también iba a hacer objeto de la inspección arrojado las siguientes características: Ford LTD, color azul con parte trasera del asiento izquierdo un facsimil de plástico de color negro tipo pistola, marca OMEGA con su cargador y cierta cantidad de dinero en tres bolsitas de papel blanco con un sello de color rojo donde se lee Farmacia los Crepúsculos que al ser contada arroja un total de treinta y ocho mil (38.000), visto a lo encontrado en su vehículo procedieron a su detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
2. Acta de Denuncia Nº 659-07 de fecha 10-08-2007 realizada por los ciudadanos LUIS TORRES con cédula de identidad N° 15.730.340 y MARIA JOSE CABRERA con cédula de identidad N° V-17.943.865, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 12:40pm, se encontraba en su lugar de trabajo, quienes se encontraban en su lugar de trabajo donde de manera sorpresiva ingresan tres personas desconocidas por tanto arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligan a que le entreguen el dinero de la caja, todas sus pertenencias, llevándose con ellos dinero en efectivo, tarjetas de movistar de denominaciones diferentes, sus teléfonos celulares personales, y el sencillo que estaba en bolsas blancas con el sello de Farmacia los Crepúsculos, inmediatamente salieron corriendo en un carro grande, posteriormente se presentaron en el centro de conexiones dos funcionarios policiales preguntándoles y enseñándoles una bolsa contentiva del dinero dentro de las bolsas blancas con el sello de la farmacia, por lo que lo identificaron como el mismo dinero y procedieron a ir a declarar.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-056-TEC-0830-07 de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por el experto Satizabal Leonardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a un arma de fuego o de juguete con apariencia de un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones en alo relieve donde se lee: M349, SPRIWGFIELD, ARMORY, MADE IN CHINA, en su lado anverso presenta inscripciones donde se lee OMEGA, posee corredera móvil elaborada en material sintético de color negro, posee dos tapas que cubren la empañadura elaboradas en material sintético de color negro, un cargador elaborado en material sintético de color negro en el cual en su interior posee un resorte, las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Conclusiones:
1. Para los efectos de la presente experticia de reconocimiento técnico las piezas del objeto de la experticia son utilizadas atípicamente como medio u objeto de amedrentar a terceras personas
2. cualquier otro uso queda a criterio del portador de las mismas e igualmente como objeto contundente pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la fuerza empleada por el ejecutante de la acción, de la región anatómica comprometida y de la victima.
Con este elemento de convicción se demuestra la existencia de ese objeto que vincula al adolescente como autor del hecho.
4. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-ATP: realizada en fecha 14 de agosto de 2008 por el funcionario Leonardo Satizabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, a tres ejemplares con apariencia de papel moneda, con la inscripción del banco Central de Venezuela, desglosados de la siguiente manera: 1) Dominación de veinte mil Bs. y de mil Bs. Se aprecia buen estado de uso y conservación; 2) Sesenta y cuatro piezas, elaboradas en metal, de forma circular, con apariencia de moneda. Se aprecia buen estado de uso y conservación; 3) tres receptáculos elaborados de papel color blanco, denominados sobres, los cuales presenta un sello donde se lee: “Farmacia los Crepúsculos”. Las piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.
Conclusión:
1. Las piezas objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico, nombrada en el numeral 01 y 02, tiene su utilidad u valor intrínseco, y con utilizadas como papel moneda legal nacional del país por el banco Central de Venezuela. La pieza nombrada en el numeral 03 tiene su utilidad como receptáculo para trasportar objeto de igual o menor tamaño de un lugar a otro.
Con este elemento de convicción se demuestra el objeto del delito.
5. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-TEC-0826-07: realizada en fecha 13 de agosto de 2007 por el funcionario Leonardo Satizabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, a la vestimenta que portaba el adolescente para el momento que fue aprendido y de cometer el hecho delictual como lo son 1) pantalón tipo jeans elaborado en fibras naturales de color azul. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 2) Franela elaborada en fibras teñidas de color rojo y blanco marca TROPPER. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 3) Zapatos del tipo deportivo elaborados en material sintético de color rojo, blanco y negro marca Puma. Los mismos se aprecian en regular estado de uso y conservación
Conclusión:
1. las piezas objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico, mencionadas en los numerales anteriores son utilizadas como prendas de vestir para cubrir las partes anatómicas de las personas de los agentes externos del medio ambiente. No obstante cualquier otro tipo de uso atípico que se les desee dar queda a criterio de las personas que la poseen.
Con este elemento de convicción vincula al imputado como autor del hecho.
6. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-TEC-067-08-07: realizada en fecha 11 de agosto de 2007 por el funcionario Leonardo Satizabal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, a un automóvil, marca Ford, modelo LTD, tipo Sedan, uso particular, color azul, placas GBC-427. Tiene un avaluó real de siete millones de bolívares; cuya Conclusión estableció que dicho vehículo presenta sus seriales originales.
Con este elemento de convicción se demuestra la existencia del objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado se encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, en relación a lo propuesto por la fiscalía, tomando en consideración que se trata de un delito de mediana gravedad, a los fines de prestarle al adolescente apoyo y orientación más allá de la familia y la necesidad de controlar la disciplina, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme a lo establecido en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de las reglas de conductas se establecen las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- No consumir Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No portar arma de ningún tipo.4.- Mantenerse laborando en un empleo estable la cual deberá consignar constancia de trabajo
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 10 de Agosto de 2007, en perjuicio de las víctimas LUIS TORRES Y MARIA JOSE CABRERA, se sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con los artículos 624 y 626 en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e), y f) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa a la oficina de prevención del delito a los fines de que dicte charlas de orientación al Joven Adulto. Cesa la medida cautelar. Notifíquese a la victima. Remítase el asunto al Juez de Ejecución al quedar firme la sentencia.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.