REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-D-2008-001409

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PRIVADA ABG. ALI SANCHEZ. IPSA 90.069.

VICTIMA: KENSANDER OROZCO.

DELITO: RIÑA TUMULTUARIA.

El día 24 de noviembre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA calificó el hecho en el tipo penal Riña Tumultuaria previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se le imponga la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se oficie al tribunal de control donde cursa la causa de los adultos a los fines de que remita copia de las actuaciones.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional”.
Por su parte la Defensa, manifestó estar de acuerdo a la solicitud de procedimiento ordinario, pero con respecto a la medida cautelar solicitó una menos gravosa, como es la establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que eso fue una pelea y el Ministerio Público deberá investigar cuál es la responsabilidad de su defendido en el hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial Nº 063-11-08, de fecha 23-11-2008, en la cual funcionarios policiales adscritos a la comisaría 19 del Manzano, señalaron que siendo aproximadamente las 11:30pm se encontraban en el puesto policial de Río Claro cuando escucharon un escándalo en la plaza las Ameritas logrado visualizar un grupo de ciudadanos golpeándose entre si, por lo que se acercan intentando separarlos e identificándose como funcionarios debidamente, es cuando uno de los ciudadanos vociferando palabras obscenas y con una cabilla en sus manos se abalanzo contra uno de los funcionarios policiales, logrando esquivar el ataque del ciudadano por lo que fue necesario lanzar un disparo ala aire con una escopeta con cartuchos de polietileno, para intimidar al sujeto haciendo caso omiso, el mismo se abalanza nuevamente contra el funcionario siendo agredido en una nueva oportunidad por ese mismo ciudadano saliendo luego en veloz carrera dándose a la fuga. Posteriormente se pudo apreciar que se trataba de cuatro ciudadanos que incurrían en una riña colectiva con objetos contundentes; al dominarse la situación se procedió a hacer la inspección corporal y le fue decomisada una navaja con la que fue agredido uno de los intervinientes y fue trasladado hasta el hospital; el ciudadano a quien se le incauto el arma quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Cadena de registro de custodia en la cual se describe como evidencia una navaja de metal con gancho para sujetar. Constancia médica expedida por el Ambulatorio de Rio Claro, en la cual se expresa que fue llevado a ese organismo el ciudadano Kensander Orozco quién presento heridas por arma blanca.


Este hecho es subsumible en el tipo penal de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y en vista de las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho y con un arma blanca tipo navaja en su poder, se debe declarar la detención en flagrancia conforme al artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de la misma ley, tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.





DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó su traslado hasta su domicilio por funcionarios del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese oficio al tribunal de Control ordinario a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones de los adultos implicados en el hecho. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Quedan notificadas las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.