REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KV01-X-2006-000006
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA ABOG.: MARIA ALEJANDRA MANCEBO
VICTIMA: MORILLO ARANGUREN CARLOS JOSE.
DELITO: ROBO LEVE.
El día 25 de noviembre de 2008 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ejecución de orden de captura; en la cual se acordó imponer la medida de Presentación Periódica cada 08 días, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, se oyó el adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “A mi no me llegó ninguna notificación trabajo y pido me den una oportunidad me presentaré el día que me digan”.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la detención conforme al artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su presencia en la audiencia preliminar.
En ese mismo orden de ideas, la defensa solicitó se fije fecha para la audiencia preliminar y que se le otorgue la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-02-2002 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso las medidas cautelares de obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la victima; previstas en el artículo 582 literales b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Leve previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 20 de febrero de 2002.
En ese mismo orden de ideas, al adolescente le fue librada orden de ubicación de conformidad al artículo 617 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha ( ), en razón de que en la boleta de notificación del lapso de los cinco días para la revisión y disposición de la acusación a las parte previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 03-03-2004, consta que el mismo ya no vive en ese domicilio; por lo que este tribunal dictó orden de captura de fecha ( ), siendo ejecutada el día 23-11-2008 por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Andrés Eloy Blanco” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejándolo a la orden de este tribunal, por lo que se fijo audiencia para oírlo.
Ahora bien, este tribunal observa que de la revisión del Sistema Iuris 2000 el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta mas causas e igualmente el delito por el que se procesa es un Robo Leve o Arrebatón que no tiene prevista en este sistema penal especial, como sanción, privación de libertad. Asimismo que la última notificación está librada desde el año 2004, que de acuerdo a la dirección aportada en este acto, ha mantenido la misma dirección por lo que se induce que no se habían realizado diligencias tendentes a ubicar al mismo, ya que no que se había obtenido respuesta de las Fuerzas Armadas Policiales. De ahí que considera éste Tribunal debe dársele la oportunidad al otrora adolescente para que culmine su juicio en libertad; y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impondrá la medida de presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, la medida cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue por el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos ( 20-02-2002). Se fija la audiencia preliminar para el día 21 de enero 2009 a las 10:00am. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a las victimas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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