REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-001675
AUTO DE RATIFICACION DE MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA. (SOLO POR ESE ACTO)
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZAIDA MONSALVE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO.
El día 03 de noviembre de 2008 en audiencia para oír al imputado, por ejecución de orden de ubicación, este Tribunal de Control N° 2 le ratificó la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Se oyó al imputado, quien impuesto del precepto constitucional del Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “La ultima vez que vine me dijeron que ya había cumplido y que no debía venir mas”
En la audiencia interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: en vista de que no se esta presentando, solicitó la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días, se le notifique del plazo común de los cinco días, se fije audiencia preliminar y se ponga a la orden del tribunal por el asunto KP01-D-2007-000332.
Asimismo la Defensa aduce no oponerse a la solicitud del fiscal pero sugiere la de medida cautelar de presentación periódica por el lapso de cada quince (15) días en vez de cada ocho (08) días. Prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, oídas las partes y visto que al adolescente le fue dictada medida cautelar de presentación periódica, cada treinta (30) días tal como se constato en el sistema Juris 2000, en fecha 15-11-2007, la cual no cumple y no justifica su incumplimiento; es necesario imponerle una medida cautelar que garantice su presencia en el proceso proporcional a la sanción que se le solicita en la acusación; como es no privativa de libertad. De ahí que se considera adecuada a la garantía la presentación periódica por el lapso de cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación del tribunal, de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En vista de que el adolescente no ha sido notificado del plazo común establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal debe notificarlo en este acto.
En ese mismo orden de ideas el adolescente y su defensa renunciaron al plazo a los fines del que el tribunal se pronuncie en relación a la audiencia preliminar.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda ratificar la medida cautelar de presentación periódica por el lapso de ocho (08) días por ante la taquilla de presentación, de conformidad en el Art. 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,identificado supra. Este tribunal en relación a la fijación de la audiencia preliminar acuerda que se realizará por auto separado. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Ubicación, Líbrese Oficio al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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